2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Tributación del Ingreso Comercial de Ciertas Organizaciones Exentas y Negación de Exención por Ciertas Transacciones Prohibidas y por Acumulación Indebida de Sobrante (§§ 30481 — 30487)
§ 30486. Requisitos para exención

(a) Exención negada a organizaciones dedicadas a transacciones prohibidas.—
(1) Regla general.— Una organización descrita en las secs. 30471(a)(1), 30471(a)(2), 30471(a)(4)(D), 30471(a)(8)(A), 30471(a)(9) ó 30391 de este título que esté sujeta a las disposiciones de esta sección no estará exenta de tributación bajo la sec. 30471 de este título o bajo la sec. 30391(a) de este título si se ha dedicado a una transacción prohibida después del 1 de enero de 1962.
(2) Años contributivos afectados.— A una organización descrita en las secs. 30471(a)(1), 30471(a)(2), 30471(a)(4)(D), 30471(a)(8)(A), 30471(a)(9) ó 30391 de este título le será negada la exención de tributación por razón de la cláusula (1) de este inciso solamente para años contributivos subsiguientes al año contributivo durante el cual sea notificada por el Secretario de que se ha dedicado a una transacción prohibida, a menos que tal organización haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar el caudal o ingreso de la organización de sus fines exentos, y tal transacción envolvió una parte sustancial del caudal o ingreso de tal organización.
(b) Organizaciones a las cuales aplica esta sección.— Esta sección aplicará a cualquier organización descrita en las secs. 30471(a)(1), 30471(a)(2), 30471(a)(4)(D), 30471(a)(8)(A), 30471(a)(9) ó 30391 de este título, excepto:
(1) Una organización educativa que normalmente mantiene una facultad y curso de estudios regulares y normalmente tiene un cuerpo de alumnos o estudiantes que asisten regularmente al sitio donde sus actividades educativas son regularmente llevadas a cabo, según definido en la sec. 30471(a)(2)(D) de este título;
(2) una organización que normalmente recibe una parte sustancial de su sostenimiento (excluyendo ingreso recibido en la ejecución o desempeño por tal organización de su fin caritativo, educativo, u otro propósito o función que constituye la base para su exención bajo la sec. 30471 ó 30391(a) de este título) de los Estados Unidos, de cualquier estado de los Estados Unidos, del Gobierno de Puerto Rico a cualquier subdivisión política de los mismos, o de aportaciones directas o indirectas del público en general;
(3) una organización cuyos fines o funciones principales son proveer atención médica u hospitalización o instrucción médica o investigación médica o investigación agrícola, y
(4) una organización de trabajo, agrícolas, o de horticultura exenta bajo la sec. 30471(a)(8)(A) de este título.
(c) Transacciones prohibidas.— Para fines de esta sección, el término “transacción prohibida” significa cualquier transacción en la cual:
(1) Una organización descrita en la sec. 30471(a), 30471(a)(4)(D) de este título o en la sec. 30391(a) de este título:
(A) Ponga cualquier parte de sus servicios a la disposición, sobre base preferente, de
(B) realice cualquier transacción descrita en la cláusula (2) de este inciso,
(2) cualquier organización no descrita en la cláusula (1) que esté sujeta a las disposiciones de esta sección:
(A) Preste cualquier parte de su ingreso o caudal, sin beneficio de garantía adecuada y un tipo de interés razonable, a;
(B) pague cualquier compensación, en exceso de una cantidad razonable por salarios u otra compensación por servicios personales realmente prestados, a;
(C) efectúe cualquier compra sustancial de valores u otra propiedad, por una consideración mayor, en dinero o su equivalente, que el precio adecuado, de;
(D) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad, por una consideración menor, en dinero o su equivalente, que el precio adecuado, a, o
(E) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal a; el creador de tal organización (si se trata de un fideicomiso); una persona que ha hecho una aportación sustancial a tal organización; un miembro de la familia (según se define en la sec. 30137(b)(2)(D) de este título) de un individuo que sea el creador de tal fideicomiso o que haya hecho una aportación sustancial a tal organización; o una corporación controlada por tal creador o persona, o por la propia organización, mediante la posesión, directa o indirectamente, de cincuenta (50) por ciento o más del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto o cincuenta (50) por ciento o más del valor total de todas las clases de acciones de la corporación.
(F) incurra en gastos extravagantes; en gastos que no estén claramente relacionados con los propósitos exentos de la organización; en gastos que representen un ánimo de lucro por parte de los directores, funcionarios, oficiales o empleados; o en gastos que constituyan gastos personales, de subsistencia, o de familia de los directores, funcionarios, oficiales o empleados.
(d) Estado futuro de las organizaciones a las cuales se le niega exención.— Cualquier organización a la cual se le niega exención bajo las secs. 30471(a), 30471(b)(3), ó 30471(b)(4)(D), 30471(b)(5) ó 30391, todas de este título por razón del inciso (a) de esta sección, con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificación negando la exención, podrá, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, someter una reclamación de exención, y si el Secretario, de acuerdo con tales reglamentos, se satisface de que tal organización no incurrirá otra vez a sabiendas en una transacción prohibida, tal organización estará exenta con respecto a años contributivos después del año en que sea someta tal reclamación.
(e) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas y otras aportaciones.— Ninguna donación o manda para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios, o educativos (incluyendo el fomento de las artes y la prevención de la crueldad a niños o animales), de otro modo admisible como una deducción bajo las secs. 30130, 30135(a)(3) ó 30412(a) de este título, será admitida como una deducción si fuere hecha a una organización que, en el año contributivo de la organización en que se hace la donación o manda, no está exenta bajo la sec. 30471 de este título por razón de esta sección. Con respecto a cualquier año contributivo de la organización para el cual la organización no está exenta de acuerdo con el inciso (a) de esta sección por razón de haber participado en una transacción prohibida con el propósito de desviar el caudal o ingreso de tal organización de sus fines exentos y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal caudal o ingreso, y el cual año contributivo es el mismo, o anterior al, año contributivo de la organización en que ocurrió tal transacción, tal deducción no será admitida al donante solamente si tal donante o (si tal donante fuere un individuo) cualquier miembro de su familia (según se define en la sec. 30137(b)(2)(D) de este título) fue una parte en tal transacción prohibida.
(f) Definición.— Para fines de esta sección, el término “donación o manda” significa cualquier donación, aportación, manda, legado, o cualquier transferencia.
(g) Regla especial para préstamos.— Para fines de la aplicación del inciso (c)(1) de esta sección, en el caso de un préstamo por un fideicomiso descrito en la sec. 30471(b)(4)(D) ó 30391(a) de este título las siguientes reglas aplicarán con respecto a un préstamo hecho antes del 1 de marzo de 1962 el cual constituiría una transacción prohibida si se hace en o después del 1 de marzo de 1962.
(1) Si cualquier parte del préstamo es pagadero con anterioridad al 31 de diciembre de 1962 la renovación de tal parte del préstamo por un período que no se extienda más allá del 31 de diciembre de 1962, bajo los mismos términos, no será considerado como una transacción prohibida.
(2) Si el préstamo es pagadero a la presentación, la continuación del préstamo sin el recibo de una adecuada garantía y un tipo razonable de interés después del 31 de diciembre de 1962 será considerada como una transacción prohibida.
(h) Regla especial relacionada a préstamos por fideicomisos de la sec. 30471(b)(4)(D) ó 30391(a) de este título a ciertas personas.— Para fines del inciso (c)(1) de esta sección, un bono, obligación, pagaré o certificado u otra evidencia de deuda (de aquí en adelante en este inciso designado como “obligación”) adquirido por un fideicomiso descrito en la sec. 30471(b)(4)(D) ó 30391(a) de este título no será considerado como un préstamo hecho sin el recibo de una adecuada garantía si:
(1) Tal obligación es adquirida:
(A) En el mercado, bien:
(i) Al precio de la obligación prevaleciente en un centro nacional de intercambio de valores que está registrado en la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission), o
(ii) si la obligación no se negocia en tal centro nacional de intercambio de valores, a un precio no menos favorable para el fideicomiso que el precio de oferta por la obligación según establecido por los precios corrientes de oferta y demanda cotizados por personas independientes del emisor;
(B) de un suscriptor, a un precio:
(i) Que no exceda del precio público de oferta por la obligación según conste en un prospecto o circular de oferta radicada en la Comisión de Valores (Securities and Exchange Commission), y
(ii) al cual una parte sustancial de la misma emisión sea adquirida por personas independientes del emisor, o
(C) directamente del emisor, a un precio no menos favorable para el fideicomiso que el precio pagado corrientemente por una parte sustancial de la misma emisión por personas independientes del emisor;
(2) inmediatamente después de la adquisición de tal obligación:
(A) No más de veinticinco por ciento (25%) del monto agregado de las obligaciones emitidas en tal emisión y que estén circulando en el momento de adquisición es poseído por el fideicomiso, y
(B) por lo menos cincuenta por ciento (50%) del monto agregado a que se refiere el párrafo (A) de esta cláusula es poseído por personas independientes del emisor, y
(3) inmediatamente después de la adquisición de la obligación, no más del veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso está invertido en obligaciones de personas descritas en el inciso (c) de esta sección.
(i) Préstamos con respecto a los cuales los patronos están impedidos de pignorar ciertos activos.— El inciso (c)(2)(A) no aplicará a un préstamo hecho por un fideicomiso descrito en la sec. 30471(b)(4)(D) ó 30391(a) de este título al patrono (o a una renovación de tal préstamo o, si el préstamo es pagadero a la presentación, a una continuación de tal préstamo) si el préstamo devenga un tipo razonable de interés, y si (en el caso de hacerse una renovación):
(1) El patrono está impedido (al momento de hacerse tal renovación) por cualquier ley del Gobierno o de los Estados Unidos, o reglamento bajo tal ley, de pignorar directa o indirectamente, como garantía de tal préstamo, una clase o clases en particular de sus activos el valor de los cuales (en tal momento) represente más de la mitad del valor de todos sus activos;
(2) la concesión o renovación, según sea el caso, está aprobada por escrito como una inversión que sea consistente con los fines exentos del fideicomiso por un síndico que sea independiente del patrono, y ningún otro fiduciario había rehusado anteriormente a dar tal aprobación escrita, y
(3) inmediatamente después de la concesión o renovación, según sea el caso, el monto agregado prestado por el fideicomiso al patrono, sin el recibo de una adecuada garantía, no excede de veinticinco por ciento (25%) del valor de todos los activos del fideicomiso. Para fines de la cláusula (2) de este inciso el término “fiduciario” significa, con respecto a cualquier fideicomiso para el cual haya más de un fiduciario que sea independiente del patrono, una mayoría de tales fiduciarios independientes. Para fines de esta cláusula, la determinación de si cualquier cantidad prestada por el fideicomiso al patrono fue prestada sin el recibo de una adecuada garantía se hará sin considerar el inciso (h) de esta sección.
(j) Exención para planes de adquisición de acciones para empleados.—
(1) En general.— No se considerará como una transacción prohibida:
(A) Cualquier adquisición de acciones de un patrono, según se define en la sec. 30391(h)(2) de este título;
(B) cualquier préstamo a un plan de adquisición de acciones para empleados, que cumpla con los requisitos de la sec. 30391(h) de este título, para la adquisición de acciones de un patrono, si:
(i) Dicho préstamo es primordialmente para el beneficio de los participantes y beneficiarios del plan, y
(ii) dicho préstamo conlleva intereses a una tasa razonable.