(a) Definiciones.— Para fines de esta sección los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado:
(1) Certificación o certificados del crédito.— Significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de esta sección mediante la cual el Secretario certifica que el crédito está disponible para ser reclamado.
(2) Crédito.— Significa el crédito contributivo por la adquisición, posterior al 14 de diciembre de 2007, de una vivienda existente con el endoso del Secretario por medio de una certificación de crédito emitida al amparo de esta sección.
(3) Institución financiera.— Tendrá el significado dispuesto en la sec. 30127(f)(4) de este título, e incluye toda entidad autorizada a otorgar financiamientos hipotecarios.
(4) Precio de venta.— Significa el precio de adquisición de la vivienda existente, según conste en escritura pública. El mismo no incluirá honorarios del notario, sellos de rentas internas ni otros honorarios o cargos relacionados al financiamiento para la adquisición de la vivienda.
(5) Vivienda existente.— Significa aquella propiedad incluida en el inventario que para fines de esta sección llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, que cuente con todos los permisos, endosos y aprobaciones exigidas por las leyes y reglamentos aplicables, que constituya la residencia principal adquirida por un individuo, en o antes del 31 de diciembre de 2008, mediante compraventa para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera; entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda existente que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado.
(6) Compraventa para la cual se requiera financiamiento.— Para fines de esta sección, la frase “compraventa para la cual se requiera financiamiento”, se refiere a que, excepto según se dispone a continuación, en ningún momento el pagaré que evidencie el préstamo de la institución financiera será mayor que el precio de venta de la vivienda menos el crédito solicitado de conformidad con las disposiciones de esta sección, ni menor del doscientos veinticinco por ciento (225%) del monto total del crédito contributivo para el cual el individuo califica.
(A) Préstamos bajo “Federal Housing Administration” (FHA).— En el caso de préstamos FHA, solamente por la cantidad de la prima del seguro hipotecario otorgado por la agencia FHA. Además, en el caso del “Rehabilitation Mortgage Insurance Program” de FHA (FHA 203K), el pagaré que evidencie el préstamo de la institución financiera puede ser de hasta ciento diez por ciento (110%) del precio de tasación, según permitido bajo el programa “FHA 203K”, prohibiendo el uso del préstamo para convertir la residencia en una unidad de dos (2) o más unidades de vivienda.
(B) Préstamos bajo “Rural Economic and Community Development Formerly Farmer’s Home Administration” (Farmer’s Home Rural Development).— En el caso de los préstamos otorgados bajo el programa de garantía (programa regular), hasta el precio de tasación, según permitido bajo el programa “Farmer’s Home Rural Development”.
(C) Préstamos para Veteranos bajo Veterans Affairs (VA).— En el caso de los préstamos otorgados bajo el programa de garantía de veteranos (VA Funding Fee), hasta el precio de tasación, según permitido bajo “VA”.
(D) Préstamos con seguro hipotecario privado (mortgage guaranty insurance corporation).— En el caso de los préstamos otorgados con seguro hipotecario privado, solamente por la cantidad financiada del seguro hipotecario privado.
(b) Concesión del crédito contributivo por la adquisición de una vivienda existente.— Sujeto a las disposiciones de esta sección y de los reglamentos promulgados por el Secretario, el Secretario concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta en las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución estimada, como se detalla a continuación:
(1) Regla general.— En el caso que un individuo adquiera una vivienda existente, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda, hasta un monto máximo de diez mil (10,000) dólares.
(A) El crédito aquí dispuesto será emitido mediante tres (3) certificados de créditos separados, según se dispone a continuación:
(i) Primer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por la cantidad de tres mil quinientos (3,500) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(ii) Segundo plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(iii) Tercer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por la cantidad de tres mil ochocientos (3,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(2) Para tener derecho al crédito provisto por esta sección el balance de principal de la obligación del comprador para adquirir la vivienda existente deberá ser acreditado con una suma igual a la cantidad del crédito contributivo concedido.
(3) Bajo ninguna circunstancia un individuo podrá beneficiarse en más de dos (2) ocasiones del crédito contributivo dispuesto en esta sección y en la sec. 30213 de este título. En el caso de un individuo que se beneficie de ambas secciones, el límite de dos (2) transacciones aplicara en el agregado.
(c) Solicitud del crédito.— Toda institución financiera que interese obtener un crédito al amparo de esta sección deberá someter al Secretario la siguiente información:
(1) En el caso del reclamo de los créditos dispuestos en el inciso (b) de esta sección:
(A) Número mediante el cual la vivienda fue identificada en el inventario de viviendas existentes;
(B) copia simple de la escritura de compraventa;
(C) copia simple de la escritura de constitución de hipoteca mediante la cual se garantiza el financiamiento de dicha vivienda, y
(D) copia de la solicitud de exoneración contributiva para propósitos del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM).
(2) Además de los requisitos indicados en la cláusula (1) de este inciso, la institución financiera deberá cumplir con los términos, documentos e información que sean requeridos por el Secretario mediante reglamento o cualquier pronunciamiento oficial que éste emita a estos efectos.
(3) El Secretario aprobará o denegará los créditos dentro de los veinte (20) días naturales siguientes a la fecha en que todos los documentos necesarios para la concesión del crédito dispuesto en esta sección le hayan sido presentados. Si el Secretario no deniega la solicitud de créditos dentro del término antes dispuesto, se entenderá que los mismos han sido aprobados.
(d) Disponibilidad del crédito.— El crédito provisto por esta sección estará disponible para ser utilizado por la persona que tenga derecho al mismo contra la contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución estimada, conforme a los períodos de vigencia de cada certificación del crédito emitida por el Secretario. Las certificaciones de crédito a ser emitidas conforme a esta sección serán utilizadas en tres (3) plazos para ser reclamados durante un período de tres (3) años contributivos consecutivos a partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007. A tales fines, el primer plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, el segundo plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 y el tercer plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011.
(e) Cesión, venta o transferencia del crédito.—
(1) El crédito provisto bajo esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido por la institución financiera en su totalidad.
(2) Notificación.— La institución financiera o persona que interese ceder, vender o transferir el crédito así como el adquiriente del crédito, notificarán al Secretario la cesión, venta o transferencia de conformidad a los términos y condiciones establecidos por el Secretario a tales efectos.
(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido, vendido o transferido.
(4) Cuando el crédito contributivo concedido por esta sección sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
(5) En el caso de una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta sección al cierre de cualesquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar dicho crédito contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del período de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario mediante reglamento o carta circular. No obstante lo anterior, el Secretario no emitirá reintegros bajo las disposiciones de esta cláusula antes del 1 de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados no más tarde del 9 de marzo de 2009. Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del inciso (j) de la sec. 283h del Título 3, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. Los reintegros debidamente solicitados bajo las disposiciones de esta cláusula serán emitidos por el Secretario a razón de un máximo de veinte millones (20,000,000) de dólares por año fiscal, comenzando en el año fiscal 2011-12. En ningún caso la suma total de los reintegros emitidos bajo la sec. 30213 de este título y esta sección excederá la cantidad máxima de veinte millones (20,000,000) de dólares por año fiscal.
(f) Denegación y revocación del crédito.—
(1) Denegación.— El Secretario podrá denegar cualquier solicitud presentada al amparo de esta sección cuando determine en su sana discreción que no amerita una concesión del crédito, tomando en consideración los hechos presentados, y las condiciones y requisitos provistos en esta sección y en los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.
(2) Revocación.— Los créditos otorgados al amparo de esta sección serán irrevocables.
(g) Contribución adicional especial.— En caso de que un adquiriente de una vivienda existente incumpla con el término de tres (3) años de posesión y uso de la misma, conforme esta sección, será responsable al Secretario de Hacienda de una contribución adicional especial equivalente al crédito originalmente otorgado. Esta cláusula habrá de ser incluida en la escritura de compraventa por la cual se adquiera una vivienda existente conforme a esta sección.
(h) Tope máximo de créditos.— La cantidad máxima de doscientos veinte millones (220,000,000) de dólares en créditos contributivos disponibles para distribuir al amparo de la sec. 30213 de este título, será reducida por la cantidad total de créditos contributivos disponibles bajo esta sección, para la adquisición de un máximo de tres mil quinientas (3,500) unidades de viviendas existentes. En ningún caso la suma total de créditos contributivos disponibles bajo la sec. 30213 de este título y esta sección, excederá la suma de doscientos veinte millones (220,000,000) de dólares.
(i) Requisito de inscripción en el inventario de viviendas existentes.— Todo individuo, sucesión, institución financiera o cualquier otra persona jurídica que interese que una residencia existente cualifique para el crédito dispuesto en esta sección, deberá acudir a una institución financiera, de manera que ésta informe al Departamento de Asuntos del Consumidor el precio de venta al cual se ofreció tal vivienda y obtenga una certificación del Departamento de Asuntos del Consumidor, estableciendo que dicha vivienda existente es una de las tres mil quinientas (3,500) unidades de vivienda que cualifica para el crédito dispuesto en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo B. Créditos Reembolsables (§§ 30211 — 30214)
§ 30211. Crédito por trabajo (earned income credit)
§ 30212. Crédito para personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más de bajos recursos
§ 30213. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda de nueva construcción
§ 30214. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda existente