(a) Definiciones.— Para fines de esta sección los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado:
(1) Certificación o certificados del crédito.— Significa la concesión escrita emitida de conformidad con las disposiciones de esta sección mediante la cual el Secretario certifica que el crédito está disponible para ser reclamado.
(2) Crédito.— Significa el crédito contributivo por la adquisición, posterior al 14 de diciembre de 2007, de una vivienda de nueva construcción con el endoso del Secretario por medio de una certificación de crédito emitida al amparo de esta sección.
(3) Desarrollador.— Significa toda persona natural o jurídica, con la debida licencia de urbanizador según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda bien del tipo individual o multipisos, disponiéndose, que únicamente para los fines de esta sección el término “desarrollador” incluirá, además, aquellas instituciones financieras que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un desarrollador.
(4) Empresa de casas prediseñadas.— Significa toda entidad jurídica registrada en el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico, que se dedique a la venta de modelos terreros, de dos niveles o en elevación, de casas prediseñadas y cuyos planos de los modelos hayan sido aprobados por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en o antes del 30 de noviembre de 2007.
(5) En caso que una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta sección al cierre de cualquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar el crédito contributivo dispuesto por esta sección contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del periodo de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario de Hacienda mediante reglamento o carta circular. No obstante lo anterior, el Secretario de Hacienda no emitirá reintegros bajo las disposiciones de este párrafo antes del 1 de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados en o antes de 9 de marzo de 2009. Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del inciso (j) de la sec. 283h del Título 3, mejor conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.
(6) Inventario de viviendas de nueva construcción.— El inventario de estructuras aptas para la convivencia familiar que para fines de este crédito llevará el Departamento de Asuntos del Consumidor, y en el cual todo Desarrollador que interese cualificar una de tales estructuras para el crédito dispuesto en esta sección habrá incluido la información requerida por esta sección.
(7) Precio de venta.— Significa el precio de adquisición de la vivienda de nueva construcción, según conste en escritura pública. El mismo no incluirá honorarios del notario, sellos de rentas internas ni otros honorarios o cargos relacionados al financiamiento para la adquisición de la vivienda. El precio de venta no será mayor al precio de venta informado por el desarrollador para fines del inventario de viviendas de nueva construcción que el desarrollador tenga vigente al 31 de octubre de 2007.
(8) Residencia cualificada.— Significa aquella propiedad que constituya la residencia principal adquirida por un individuo entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, entendiéndose que para estos propósitos una residencia principal significará una vivienda de nueva construcción que sea poseída y usada por el adquiriente como su residencia principal por un término no menor de tres (3) años a partir de su adquisición; disponiéndose, que el incumplimiento por parte del comprador del término aquí dispuesto no invalidará el crédito originalmente otorgado.
(9) Vivienda de nueva construcción.—
(A) Significa toda aquella unidad de vivienda incluida en el inventario de viviendas de nueva construcción, que no haya sido ocupada anteriormente, con un precio de venta que no exceda el doscientos veinticinco (225) por ciento del límite de la “Federal Housing Administration (“FHA”)” para la localidad correspondiente, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables y que sea adquirida directamente de un Desarrollador entre el 14 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 mediante compraventa, para la cual se requiera financiamiento del precio de compraventa por parte de una institución financiera.
(B) Además, significa todo aquel modelo de casa prediseñada cuyo plano haya sido aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), en o antes del 31 de marzo de 2008, o cuyo préstamo permanente haya sido aprobado con posterioridad a dicha fecha, que sea apta para la convivencia familiar, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables; y que sea adquirida por un comprador directamente de una empresa de casas prediseñadas en o antes del 31 de diciembre de 2008, en la que se requiera financiamiento para dicha adquisición por parte de una institución financiera; Disponiéndose, además, que dicha propiedad, para cualificar para los beneficios de este subtítulo, habrá de ser completada, incluyendo la radicación para la obtención del permiso de uso correspondiente, acompañado de una certificación de terminación de obra juramentada, en o antes del 31 de marzo de 2009.
(b) Concesión del crédito contributivo por la adquisición de una vivienda de nueva construcción.— Sujeto a las disposiciones de esta sección y de los reglamentos promulgados por el Secretario, el Secretario concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta en las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución estimada, como se detalla a continuación:
(1) Regla general.— En el caso que un individuo adquiera una vivienda de nueva construcción, un crédito igual al diez (10) por ciento del precio de venta de dicha vivienda de nueva construcción, hasta un monto máximo de quince mil (15,000) dólares.
(A) Primer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por la cantidad de cinco mil doscientos (5,200) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(B) Segundo plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de cinco mil quinientos (5,500) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(C) Tercer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de cinco mil ochocientos (5,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de quince mil (15,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(2) Adquisición de residencia cualificada.— En el caso de que un individuo adquiera una residencia cualificada, el crédito será equivalente al veinte (20) por ciento del precio de venta, hasta un monto máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
(A) Primer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por la cantidad de ocho mil ochocientos (8,800) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el primer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(B) Segundo plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por la cantidad de nueve mil doscientos (9,200) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el segundo plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(C) Tercer plazo.— En aquellos casos en que el crédito sea aprobado por la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por la cantidad de nueve mil seiscientos (9,600) dólares. En caso que el crédito sea aprobado por una cantidad inferior a la cantidad máxima de veinticinco mil (25,000) dólares, el certificado evidenciando el tercer plazo será emitido por una suma en idéntica proporción a la aquí indicada.
(3) Para tener derecho al crédito dispuesto por esta sección el balance de principal de la obligación del comprador para adquirir la vivienda de nueva construcción deberá ser acreditado con una suma igual a la cantidad del crédito contributivo concedido.
(4) Bajo ninguna circunstancia un individuo podrá beneficiarse en más de dos (2) ocasiones del crédito contributivo dispuesto en esta sección y en la sec. 30214 de este título. En el caso de un individuo que se beneficie de ambas secciones, el límite de dos (2) transacciones aplicará en el agregado.
(5) Compraventa para la cual se requiera financiamiento.— Para fines de esta sección, la frase “compraventa para la cual se requiera financiamiento” se refiere a que, excepto según se dispone a continuación, en ningún momento el pagaré que evidencie el préstamo de la institución financiera será mayor que el precio de venta de la vivienda menos el crédito solicitado de conformidad con las disposiciones de esta sección.
(6) En las situaciones que se describen a continuación, el pagaré que evidencie el préstamo de la institución financiera podrá ser mayor que el precio de venta de la vivienda menos el crédito solicitado de conformidad con las disposiciones de esta sección:
(A) Préstamos bajo Federal Housing Administration (FHA).— En el caso de préstamos FHA, solamente por la cantidad de la prima del seguro hipotecario, otorgado por la agencia FHA. Además, en el caso del Rehabilitation Mortgage Insurance Program de FHA (FHA 203K), el pagaré que evidencie el préstamo de la institución financiera puede ser de hasta ciento diez por ciento (110%) del precio de tasación, según permitido bajo el programa “FHA 203K”, prohibiendo el uso del préstamo para convertir la residencia en una unidad de dos (2) o más unidades de vivienda.
(B) Préstamos bajo Rural Economic and Community Development Formerly Farmer’s Home Administration (Farmer’s Home Rural Development).— En el caso de los préstamos otorgados bajo el programa de garantía (programa regular), hasta el precio de tasación, según permitido bajo el programa “Farmer’s Home Rural Development”.
(C) Préstamos para veteranos bajo Veterans Affairs (VA).— En el caso de los préstamos otorgados bajo el programa de garantía de veteranos (VA Funding Fee), hasta el precio de tasación, según permitido bajo VA.
(D) Préstamos con seguro hipotecario privado (mortgage guaranty insurance corporation).— En el caso de los préstamos otorgados con seguro hipotecario privado, solamente por la cantidad financiada del seguro hipotecario privado.
(c) Solicitud del crédito.— Toda institución financiera que interese obtener un crédito al amparo de esta sección deberá someter al Secretario la siguiente información:
(1) En el caso del reclamo de los créditos dispuestos en el inciso (b) de esta sección:
(A) Número mediante el cual la vivienda fue identificada en el inventario de viviendas de nueva construcción;
(B) copia simple de la escritura de compraventa;
(C) copia simple de la escritura de constitución de hipoteca mediante la cual se garantiza el financiamiento de dicha vivienda, y
(D) copia de la solicitud de exoneración contributiva para propósitos del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) en el caso de que la vivienda de nueva construcción sea una residencia cualificada.
(2) Además de los requisitos indicados en la cláusula (1) de este inciso, la institución financiera deberá cumplir con los términos, documentos e información que sean requeridos por el Secretario mediante reglamento o cualquier pronunciamiento oficial que éste emita a estos efectos.
(3) El Secretario aprobará o denegará los créditos dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha en que todos los documentos necesarios para la concesión del crédito dispuesto en esta sección le hayan sido presentados. Si el Secretario no deniega la solicitud de créditos dentro del término antes dispuesto, se entenderá que los mismos han sido aprobados.
(d) Disponibilidad del crédito.— El crédito dispuesto por esta sección estará disponible para ser utilizado por la persona que tenga derecho al mismo, contra la contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 30041 et seq. de este título, incluyendo la contribución estimada, conforme a los períodos de vigencia de cada certificación del crédito emitida por el Secretario. Las certificaciones de crédito a ser emitidas conforme a esta sección serán utilizadas en tres (3) plazos para ser reclamados durante un período de tres (3) años contributivos consecutivos a partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007. A tales fines, el primer plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, el segundo plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 y el tercer plazo de utilización de créditos aprobados conforme a esta sección será entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011.
(e) Cesión, venta o transferencia del crédito.—
(1) El crédito concedido por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo transferido por la institución financiera en su totalidad.
(2) Notificación.— La institución financiera o persona que interese ceder, vender o transferir el crédito así como el adquirente del crédito, notificarán al Secretario la cesión, venta o transferencia de conformidad a los términos y condiciones establecidos por el Secretario a tales efectos.
(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido, vendido o transferido.
(4) Cuando el crédito contributivo concedido por esta sección sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.
(5) En caso de una institución financiera que posea un crédito aprobado bajo esta sección al cierre de cualquiera de sus años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, y no pueda utilizar dicho crédito contra su obligación contributiva, si alguna, y no haya cedido, vendido o traspasado el mismo, podrá solicitar dicho crédito como un crédito reintegrable, dentro del período de vigencia del certificado de crédito que da derecho al mismo, siguiendo los procedimientos y reglas establecidos por el Secretario mediante reglamento o carta circular. No obstante lo anterior, el Secretario no emitirá reintegros bajo las disposiciones de esta cláusula antes del 1 de enero de 2011, a menos que los mismos hayan sido debidamente solicitados no más tarde del 9 de marzo de 2009. Un reintegro solicitado al amparo de esta disposición no estará sujeto al pago de intereses, ni a las disposiciones del inciso (j) de la sec. 283h del Título 3, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. Los reintegros debidamente solicitados bajo las disposiciones de este párrafo serán emitidos por el Secretario a razón de un máximo de veinte millones (20,000,000) de dólares por año fiscal, comenzando en el año fiscal 2011-12. En ningún caso la suma total de los reintegros emitidos bajo esta sección y bajo la sec. 30214 de este título excederá la cantidad máxima de veinte millones (20,000,000) de dólares por año fiscal.
(f) Denegación y revocación del crédito.—
(1) Denegación.— El Secretario podrá denegar cualquier solicitud presentada al amparo de esta sección cuando determine en su sana discreción que no amerita una concesión del crédito, tomando en consideración los hechos presentados, y las condiciones y requisitos provistos en esta sección y en los reglamentos que se adopten al amparo de la misma.
(2) Revocación.— Los créditos otorgados al amparo de esta sección serán irrevocables.
(g) Contribución adicional especial.— En caso de que un adquirente de una residencia cualificada incumpla con el término de tres (3) años de posesión y uso de la misma conforme al inciso (a)(8) de esta sección y su equivalente bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, será responsable al Secretario de una contribución adicional especial equivalente al crédito originalmente otorgado. Deberá incluirse una cláusula a estos efectos en la escritura de compraventa por la cual se adquiera una residencia cualificada conforme a esta sección.
(h) Tope máximo de créditos.— La cantidad máxima agregada de créditos contributivos disponibles para distribuir al amparo de esta sección será de doscientos veinte millones (220,000,000) de dólares.
(i) Requisito de inscripción en el inventario de viviendas.— Todo desarrollador que interese que una (1) o más de las unidades de un proyecto residencial cualifiquen para el crédito dispuesto en esta sección, deberá someter al Departamento de Asuntos del Consumidor, un inventario de las unidades a ser cualificadas, incluyendo la siguiente información:
(1) Identificación de la consulta para el proyecto en cuestión.
(2) Nombre del proyecto.
(3) Total de unidades aprobadas.
(4) Total de unidades vendidas al 31 de octubre de 2007.
(5) Total de unidades terminadas, que cuente con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables, pero no vendidas al 31 de octubre de 2007.
(6) Total de unidades comenzadas pero no terminadas al 31 de octubre de 2007.
(7) Precio de venta de las unidades indicadas en la cláusula (4) de este inciso.
(8) Precio de venta de las unidades indicadas en las cláusulas (5) y (6) de este inciso. El precio de venta para fines de estas cláusulas será no mayor de aquel que el desarrollador haya tenido vigente al 31 de octubre de 2007 como precio de venta de una determinada unidad, tomando en consideración una reducción equivalente al justo valor en el mercado de cualesquiera bienes, servicios o descuentos vigentes a tal fecha que se hayan utilizado como oferta al comprador para incentivar su compra tales como, inclusión de enseres electrodomésticos, ofertas de diseño de patios y jardinería, membrecías en clubes, condonación de costos de mantenimiento, reembolso de gastos y cualesquiera otras ofertas similares.
(9) Copia de toda promoción que el desarrollador haya utilizado como oferta al comprador para incentivar la compra de la vivienda al 31 de octubre de 2007.
(10) Certificación de que a toda vivienda con techo propio y privado se le haya instalado un calentador solar de agua.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo B. Créditos Reembolsables (§§ 30211 — 30214)
§ 30211. Crédito por trabajo (earned income credit)
§ 30212. Crédito para personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más de bajos recursos
§ 30213. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda de nueva construcción
§ 30214. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda existente