(a) Concesión del crédito.— Según se dispone en esta sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos a aquellos individuos residentes de Puerto Rico, durante todo el año, que generen ingreso bruto ganado, según dicho término se define en el inciso (b) de esta sección y no sean reclamados como dependiente, según dicho término se define en la sec. 30138 de este título, de otro contribuyente para el año contributivo.
(1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2012, el crédito por trabajo será equivalente al tres punto cinco (3.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de trescientos cincuenta (350) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintidós mil quinientos (22,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.
(2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 pero antes del 1 de enero de 2013, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro (4) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos (400) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veinticinco mil (25,000) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.
(3) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, pero antes del 1 de enero de 2014, el crédito por trabajo será equivalente al cuatro punto cinco (4.5%) por ciento de dicho ingreso ganado, hasta un crédito máximo de cuatrocientos cincuenta (450) dólares en un año contributivo. En el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares, pero no en exceso de veintisiete mil quinientos (27,500) dólares, el crédito máximo descrito en esta cláusula será reducido por una partida igual al dos (2%) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.
(4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el crédito por trabajo será:
(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso dieciocho mil (18,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.
(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.— El crédito por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.
(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares.
(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.— El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.
(b) Ingreso bruto ganado.— Para fines de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye salarios, sueldos, propinas, pensiones, toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono u otra compensación proveniente de la prestación de servicios como empleado, pero solamente si dichas cantidades se incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo, siempre y cuando dichas cantidades estén debidamente informadas en un comprobante de retención requerido bajo la sec. 30271(n)(2) de este título o declaración informativa emitida bajo la sec. 30391 de este título. No obstante, se faculta al Secretario a permitir aquellos individuos que trabajen por cuenta propia a ser elegibles para el crédito dispuesto en esta sección, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(c) Limitaciones.— Para fines del inciso (b) de esta sección, el ingreso bruto ganado se computará separadamente para cada individuo, independientemente de que pueda rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la sec. 30431 de este título (con respecto a extranjeros no residentes), ni la cantidad recibida por un individuo por la prestación de servicios mientras dicho individuo se encuentre recluido en una institución penal. No obstante, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, en el caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, independientemente de si optan o no por el cómputo opcional, el crédito será computado basado en la suma del ingreso ganado de ambos cónyuges. Además, aquellos contribuyentes casados que opten por rendir su planilla de contribución sobre ingresos por separado, no serán elegibles para el crédito dispuesto en el inciso (a)(4) de esta sección.
(d) Año contributivo menor de doce (12) meses.— Excepto en el caso de un año contributivo terminado por razón de la muerte del contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un periodo menor de doce (12) meses. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, solo se permitirá reclamar este crédito si el contribuyente no ha fallecido al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos en la cual reclama el crédito provisto en el inciso (a)(4) de esta Sección.
(e) Denegación del crédito.— No se permitirá crédito alguno bajo el inciso (a) si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere ingreso ganado, según definido en el inciso (b) de esta sección, en exceso de dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo.
(f) Reintegro del crédito.— Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en esta parte. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo.
(g) Restricciones a individuos que reclamaron el crédito indebidamente en el año anterior.— Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en las secs. 33001 et seq. de este título, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente.
(h) Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en el inciso (a)(4) de esta sección.— Además de los requisitos dispuestos en los incisos (a) al (g) de esta sección, todo contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
(1) El contribuyente, su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto en el inciso (a)(4) de esta sección deberán ser residentes de Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;
(2) el contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, deberán tener, al último día del año contributivo, veintisiete (27) años o más de edad;
(3) solo serán considerados dependientes los hijos del contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan dieciocho (18) de edad o menos; Disponiéndose, que en el caso de hijos que sean estudiantes a tiempo completo, serán considerados como dependientes para esta sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25) años de edad;
(4) los contribuyentes casados que rindan planilla por separado no serán elegibles para el crédito dispuesto en el inciso (a)(4) de esta sección; y
(5) no podrá reclamar el crédito concedido en la Sección 30212 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1007 - Créditos Contra la Contribución
Subcapítulo B. Créditos Reembolsables (§§ 30211 — 30214)
§ 30211. Crédito por trabajo (earned income credit)
§ 30212. Crédito para personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más de bajos recursos
§ 30213. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda de nueva construcción
§ 30214. Programa de créditos contributivos para la adquisición de vivienda existente