2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Determinación del Ingreso Neto, Conceptos Generales (§§ 30101 — 30106)
§ 30106. Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible

(a) En general.—
(1) Tratamiento de las ganancias de capital.— En el caso de una ganancia derivada de la venta o la permuta de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no relacionada después del 7 de noviembre de 2018, a la elección del contribuyente:
(A) Su ingreso bruto para un año contributivo, a los fines de la sec. 30101 de este título, no incluirá la porción de dicha ganancia que no exceda el monto agregado que invierta dicho contribuyente en un fondo de oportunidad elegible dentro los cientos ochenta (180) días contados desde el día de tal venta o permuta;
(B) El monto de la ganancia no incluido del ingreso bruto bajo el párrafo (A) se incluirá en el ingreso bruto según dispone el inciso (b), y
(C) aplicará el inciso (c) de esta sección.
(2) Tratamiento de las ganancias de capital para propósitos de la sec. 30074(b) de este título.— Para fines de la sec. 30074(b) de este título, el monto de la ganancia de capital no incluido bajo la cláusula (1)(A) de este inciso no formará parte del “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.
(3) Elección.—
Ninguna elección podrá hacerse al amparo de la cláusula (1).—
(A) Respecto a la venta o permuta si una elección previamente hecha con relación a dicha venta o permuta se encuentra en vigor, o
(B) respecto a cualquier venta o permuta efectuada luego del 31 de diciembre de 2026.
(b) Diferimiento de la ganancia de capital invertida en un fondo de oportunidad elegible.—
(1) Año de inclusión.— La ganancia a la cual le aplica el inciso (a)(1)(B) de esta sección será incluida en el ingreso bruto del año contributivo que incluya lo más temprano de:
(A) La fecha en la cual la inversión en el fondo de oportunidad elegible es vendida o permutada; o
(B) el 31 de diciembre de 2026.
(2) Cantidad a ser incluida en el ingreso bruto.—
(A) En general.— La cantidad de la ganancia de capital a ser incluida en el ingreso bruto del contribuyente al amparo de la cláusula (1) de este inciso será el exceso de:
(i) Lo menor del monto de la ganancia de capital excluida bajo el inciso (a)(1)(A) de esta sección o el justo valor en el mercado de la inversión, según determinado a la fecha descrita en la cláusula (1) de este inciso, sobre
(ii) la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(B) Determinación de base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.—
(i) En general.— Excepto se disponga de otra manera en este párrafo o en el inciso (c), la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será cero.
(ii) Aumento debido a la ganancia de capital reconocida bajo la cláusula (1) de este inciso. La base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será aumentada por el monto de la ganancia incluida en el ingreso bruto bajo la cláusula (1) de este inciso respecto a dicha propiedad.
(iii) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por cinco (5) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída durante al menos cinco (5) años, la base de dicha inversión será aumentada por una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de la ganancia diferida bajo el inciso (a)(1)(A) de esta sección.
(iv) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por siete (7) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos (7) años, la base de dicha propiedad será aumentada, además de por cualquier ajuste efectuado al amparo de la cláusula (iii), por una cantidad igual al cinco (5) por ciento de la ganancia diferida bajo el inciso (a)(1)(A) de esta sección.
(3) Tratamiento de ganancias de capital para propósitos de la sec. 30074(b) de este título.— A los fines de la sec. 30074(b) de este título, el monto de la ganancia reconocido como ingreso bruto bajo la cláusula (1) de este inciso se incluirá en el “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.
(c) Regla especial para inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas durante al menos diez (10) años.— En el caso de una inversión en un fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos diez (10) años y respecto a la cual el contribuyente efectuó una elección al amparo de esta sección, la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la venta o permuta.
(d) Definiciones.—
(1) Fondo de oportunidad elegible.— El término “fondo de oportunidad elegible” significa una entidad que reúne los siguientes requisitos:
(A) La entidad es un fondo de oportunidad calificado bajo la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y
(B) la propiedad de la entidad, o de una corporación o una sociedad en la cual la entidad adquiere acciones o intereses en sociedad, ubica en la zona de oportunidad calificada (según dicho término se define en párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado) y consiste en propiedad localizada en Puerto Rico.
(2) Contribuyente.—
(A) En general.— El término “contribuyente” significa un individuo, fideicomiso, sucesión, corporación, sociedad o una corporación de individuos.
(B) Reglas especiales para sociedades y corporaciones de individuos.— En el caso de una porción de una ganancia de capital derivada por una sociedad o una corporación de individuos y respecto a la cual la sociedad o corporación de individuos no efectúa una elección bajo el inciso (a)(1) de esta sección, los socios o accionistas de una sociedad o corporación de individuos pueden ser tratados como un contribuyente respecto a sus participaciones distribuibles en dicha ganancia y hacer una elección bajo el inciso (a)(1) de esta sección. En estos casos, el periodo de ciento ochenta (180) días preceptuado en el inciso (a)(1)(A) de esta sección comenzará al día siguiente del último día del año contributivo de la sociedad o corporación de individuos.
(e) Reglas aplicables.—
(1) Tratamiento de las inversiones con fondos mixtos.— En el caso de cualquier inversión en un fondo de oportunidad elegible en el cual la elección bajo el inciso (a) se encuentra en vigor solamente respecto a una porción de las inversiones en dicho fondo de oportunidad elegible:
(A) Dicha inversión en el fondo de oportunidad elegible deberá ser tratada como dos (2) inversiones separadas consistentes de:
(i) Una (1) inversión que solamente incluye cantidades para las cuales la elección bajo el inciso (a) aplica, y
(ii) una (1) inversión separada consistente de otras cantidades, y
(B) los incisos (a), (b) y (c) solamente aplicarán a la inversión descrita en el párrafo (A)(i) de esta cláusula.
(2) Personas relacionadas.— Para fines de esta sección, una persona está relacionada a otra si dichas personas están descritas en la sec. 30045(b) de este título o son personas descritas en la sec. 30137(b) de este título, determinadas sustituyendo “veinte (20) por ciento” por “cincuenta (50) por ciento” en cada ocasión que se utiliza en tales secciones.
(3) Finados.— En el caso de un finado, cantidades reconocidas bajo esta sección serán incluibles en el ingreso bruto según dispone la sec. 30113 de este título, si no fueron incluidas propiamente en el ingreso bruto del finado.
(4) Reglamento.— El Secretario, junto al Secretario de Desarrollo Económico, deberá promulgar los reglamentos necesarios o apropiados para lograr los propósitos de esta sección, incluyendo:
(A) Reglas para la certificación de fondos de oportunidad elegibles para fines de esta sección, y
(B) reglas para prevenir el abuso.
(f) Efectividad.— Esta sección será aplicable para años contributivos terminados después del 7 de noviembre de 2018.