(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo esta parte:
(1) Anualidades.—
(A) Anualidades de empleados.—
(i) Si un contrato de anualidades fuere comprado por un patrono para un empleado bajo un plan con respecto al cual la aportación del patrono fuere deducible bajo la sec. 30129(a)(1)(B) de este título o si un contrato de anualidades fuere comprado para un empleado por un patrono exento bajo la sec. 30471 de este título el empleado incluirá en su ingreso las cantidades recibidas bajo tal contrato para el año en que sean recibidas, excepto que si el empleado hubiera pagado parte del precio de la anualidad, la anualidad será incluida en su ingreso según se dispone en la sec. 30101(b)(11)(A) de este título, considerándose como el precio de la anualidad la cantidad aportada por el empleado.
(ii) En todos los demás casos, si los derechos del empleado bajo el contrato fueren irrevocables excepto por falta del pago de primas futuras, la cantidad aportada por el patrono para dicho contrato de anualidades en o después que tales derechos se conviertan en irrevocables será incluida en el ingreso del empleado en el año en que la cantidad se aporte. Dicha cantidad, junto a cualesquiera cantidades aportadas por el empleado, constituirá el precio pagado por el contrato de anualidades para determinar el monto de la anualidad que debe incluirse en el ingreso del empleado bajo la sec. 30101(b)(11)(A) de este título.
(B) Pólizas educacionales.— El monto recibido de las pólizas educacionales por el asegurado a la terminación o liquidación del seguro, ya sea el total de la póliza educacional o ya sea la póliza pagada en anualidades o mensualidades, estará exento de tributación por esta parte hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares.
(C) Anualidades de aseguradores internacionales.— Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de anualidad emitido por un asegurador internacional.
(2) Ciertos beneficios marginales pagados por un patrono para sus empleados.— Las siguientes cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado:
(A) Primas de seguros de vida.— Las primas pagadas por un patrono sobre pólizas de seguros de vida grupales o colectivas cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos de la sec. 1401 del Título 26, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares de protección. Las primas atribuibles al costo de protección del seguro en exceso de este límite son tributables para el empleado en el año contributivo en que las mismas sean pagadas.
(B) Plan flexible de beneficios.— Aquellas cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado bajo un plan flexible de beneficios serán exentas de contribución a tenor con la sec. 30116 de este título.
(C) Pagos para el cuido de dependientes.— Las cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado de conformidad con lo dispuesto en la sec. 30117 de este título, siempre que dichos beneficios formen parte de un plan flexible de beneficios establecido de acuerdo con las disposiciones de la sec. 30116 de este título.
(D) Aportaciones a planes de salud o de accidente.— Las aportaciones de un patrono a planes de salud o accidente de sus empleados para cubrir lesiones personales o enfermedad, ya sea mediante seguro, o en cualquier otra forma que cumpla con lo dispuesto en la sec. 30118 de este título, incluyendo aportaciones a una cuenta de ahorro de salud de un empleado conforme a la sec. 30394 de este título.
(3) Intereses exentos de contribución.— Intereses sobre:
(A) Las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia;
(B) las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas;
(C) valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agrícolas de 1971, o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore dedicada a financiar directa o indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo, préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas;
(D) hipotecas aseguradas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada en junio 27 de 1934, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada, que sean:
(i) Otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas el 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico, y
(ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico;
(E) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 30 de junio de 1983 y antes del 1 de agosto de 1997, y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (National Housing Act), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944), según enmendada;
(F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 31 de julio de 1997 y antes del 1 de enero de 2014 que sean de construcción nueva y hayan sido otorgadas coetáneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular. Para fines de ésta sección el término “construcción nueva” significará propiedad residencial recién edificada y que ésta sea asegurada o garantizada en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares “National Housing Act” aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 “Servicemen’s Readjustment Act of 1944”, según enmendada;
(G) hipotecas originadas para proveer financiamiento permanente para la construcción o adquisición de vivienda de interés social, tales como las secs. 1021 et seq. del Título 17, administradas por el Departamento de la Vivienda y los programas de viviendas de interés social auspiciados por el gobierno federal;
(H) hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por Bankhead-Jones Farm Tenant Act, aprobada el 22 de julio de 1937, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada;
(I) obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (Servicemen's Readjustment Act of 1944), o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, que sean:
(i) Otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas al 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico.
(ii) Otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico;
(J) valores emitidos por asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como “Ley General de Asociaciones Cooperativas de 2004”, o bajo las disposiciones de las secs. 1361 et seq. del Título 7, conocidas como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares;
(K) depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de cuatro mil (4,000) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario. También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la sec. 30084 de este título. Disponiéndose, que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el monto de la exención dispuesta en este inciso será de cien (100) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de doscientos (200) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exención para cado uno no excederá de cien (100) dólares.
(L) obligaciones emitidas por:
(i) El Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 5 del 23 de enero de 1970, otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella;
(ii) el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 del 15 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gelys, y
(iii) el Patronato de Monumentos de San Juan, siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la sec. 30471 de este título, y cuyo propósito sea recaudar fondos para la restauración y mantenimiento de la Iglesia San José en el Viejo San Juan, y
(iv) Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico), siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la sec. 30471 de este título. La exclusión del ingreso bruto y la exención de tributación de los intereses que generan las obligaciones mencionadas en este párrafo no se verán afectadas por el hecho de que la fuente de fondos para el pago de dichos intereses provengan directa o indirectamente de otras obligaciones o instrumentos financieros que no disfruten de un tratamiento contributivo similar al de las obligaciones mencionadas en este párrafo.
(M) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una corporación especial propiedad de trabajadores, cuyo producto sea utilizado por dicha corporación especial para uno de los siguientes propósitos:
(i) Financiar la adquisición, desarrollo, construcción, expansión, rehabilitación o mejoras de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial, siempre y cuando el préstamo no exceda del costo de la propiedad o mejoras a realizarse respecto a ésta;
(ii) financiar la adquisición de maquinaria u otra propiedad mueble tangible a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial respecto a sus operaciones de negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el préstamo no exceda del precio de compra de dicha propiedad, o
(iii) financiar la adquisición de acciones de capital en una corporación, que sea tratada para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico como una compra de activos de dicha corporación;
(N) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la adquisición y pago de certificados de membresía como miembro ordinario, extraordinario o corporativo, según corresponda, en una corporación especial propiedad de trabajadores;
(O) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la compra o inversión por sí y para sí de acciones preferidas de una corporación especial propiedad de trabajadores;
(P) Préstamos a pequeñas y medianas empresas.— Los intereses sobre préstamos de hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento a pequeñas o medianas empresas según se define dicho término en las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para su establecimiento o expansión, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en la Ley conocida como Community Reinvestment Act of 1977”, “Pub. Law 95-128, 91 Stat. 1147 según enmendada, y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras;
(Q) Préstamos para capitalización de pequeñas y medianas empresas.— Los intereses sobre préstamos hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento otorgados a accionistas de negocios exentos para ser utilizados en la capitalización inicial o el subsiguiente requerimiento de capital de negocios exentos de una pequeña o mediana empresa, según dicho término se define en la sec. 10642(i) de este título, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.
(4) Dividendos.—
(A) Los dividendos recibidos por corporaciones distribuidos de ingreso de desarrollo industrial provenientes de intereses sobre:
(i) Obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas;
(ii) hipotecas aseguradas por la Autoridad de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, o
(iii) préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977.
(B) Distribuciones de corporaciones de dividendos limitados.— En el caso de un individuo, los dividendos que reciba de una corporación de dividendos limitados que cualifique bajo la sec. 30471(a)(6)(A) de este título. El contribuyente deberá someter con la planilla un estado demostrativo del número de acciones de la corporación de dividendos limitados que posea y de los dividendos recibidos sobre dichas acciones durante el año contributivo.
(C) Dividendos de asociaciones cooperativas.— El ingreso recibido por residentes de Puerto Rico por concepto de distribución de dividendos efectuados por asociaciones cooperativas domésticas.
(D) Dividendos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional.— Distribuciones de dividendos efectuados por un asegurador internacional o una compañía tenedora del asegurador internacional a tenor con lo establecido en el Artículo 61.240 del Código de Seguros de Puerto Rico [sic].
(5) Sacerdotes o ministros.— El valor razonable de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado, como parte de su compensación. Para ser elegible para la exención dispuesta en esta cláusula, los gastos por este concepto no pueden ser suntuosos ni extravagantes según determine el Secretario.
(6) Incentivos recibidos por agricultores.—
(A) En el caso de cualquier agricultor, los incentivos que reciba del Gobierno de Puerto Rico para:
(i) La compra de maquinaria agrícola utilizada para la producción de caña de azúcar, café, vegetales, arroz y frutos alimenticios;
(ii) la compra de abono, yerbicida, fungicida y materiales para el mejoramiento del terreno, para la apicultura, maricultura, acuacultura y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura;
(iii) la compra de alambre, postes, materiales para los cercados de ganado y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura, y
(iv) para la construcción de facilidades ganaderas, porcinas, avícolas y embarcaciones pesqueras.
(B) Estos incentivos se considerarán una reducción de los costos o gastos, según sea el caso, incurridos por el agricultor. El Secretario de Agricultura y/o el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, según aplique, deberá someter al Secretario anualmente, en o antes del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se otorgaron los referidos incentivos, una relación conteniendo la siguiente información:
(i) Nombre, número de cuenta y dirección de cada agricultor a quien se han concedido los incentivos, y
(ii) concepto y monto de los incentivos.
(7) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador.— El ingreso, que no sea rentas, derivado por el arrendador de propiedad inmueble a la terminación del arrendamiento que represente el valor atribuible a edificaciones o a otras mejoras efectuadas por el arrendatario en dicha propiedad.
(8) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores, recargos y otras partidas.— El ingreso atribuible al recobro, durante el año contributivo, de una deuda incobrable, contribución anterior, recargo u otra partida, hasta el monto del recobro excluible con respecto a dicha deuda, contribución, recargo u otra partida. Para los fines de esta cláusula:
(A) Definición de deuda incobrable.— El término “deuda incobrable” significa una deuda por cuya pérdida parcial o total de valor se concedió una deducción bajo esta parte o bajo cualquier ley de contribuciones sobre ingresos anterior para cualquier año contributivo anterior.
(B) Definición de contribución anterior.— El término “contribución anterior” significa una contribución con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior.
(C) Definición de recargo.— El término “recargo” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior y que es atribuible a no haberse rendido planilla con respecto a una contribución o a no haberse pagado una contribución, dentro del término dispuesto por esta parte o bajo la ley de contribuciones sobre ingresos bajo la cual se impone la contribución, o a no haberse rendido planilla en relación con una contribución o a no haberse pagado una contribución.
(D) Definición de otra partida.— El término “otra partida” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción para un año contributivo anterior.
(E) Definición de recobro excluible.— El término “recobro excluible” respecto a una deuda incobrable, contribución anterior o recargo significa el monto, determinado de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario, de las deducciones o créditos concedidos por concepto de dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo, que no resultó en una reducción de la contribución del contribuyente bajo esta parte, sin incluir la contribución impuesta por la sec. 30075 de este título, o bajo disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, reducido por el monto excluible bajo esta cláusula en años contributivos anteriores con respecto a dicha deuda, contribución o recargo.
(F) Reglas especiales aplicables en el caso de la contribución impuesta por la sec. 30075 de este título.— En la aplicación de los párrafos (A), (B), (C), (D) y (E) de esta cláusula, al determinarse la contribución impuesta por la sec. 30075 de este título, un recobro excluible será concedido para los fines de dicha sección, haya o no la deuda incobrable, contribución anterior o recargo resultado en una reducción de la contribución impuesta por la sec. 30075 de este título para el año contributivo anterior; y en el caso de una deuda incobrable, contribución anterior o recargo no admisible como deducción o crédito para el año contributivo anterior bajo esta parte, excluyendo la sec. 30075 de este título, pero admisible para el mismo año contributivo bajo dicha sección, un recobro excluible será admisible para los fines de dicha sección, si dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo no resultó en una reducción de la contribución bajo dicha sec. 30075 de este título. Según se utilizan en este párrafo, las referencias en esta parte, y a la sec. 30075 de este título, en caso de años contributivos no sujetos a esta parte, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de las leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.
(9) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el período de internado.— El estipendio recibido por un médico durante su período de internado bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivisión política del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto de subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comidas, y se concederá por un período máximo de setenta y dos (72) meses.
(10) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval.— Cantidades recibidas durante el año contributivo como pagos por licenciamiento en relación con servicio en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos.
(11) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias.— El ingreso de agencias o sindicatos de noticias o de otros servicios de prensa, recibido de empresas periodísticas o de radiodifusión, por concepto de rentas o cánones (royalties) por el uso o publicación de o por el derecho de usar o publicar en Puerto Rico, propiedad literaria o artística de dichas agencias o sindicatos.
(12) Premios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Adicional.— Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico y los premios de la Lotería Adicional.
(13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades cualificadas bajo las disposiciones de la sec. 30391 de este título, concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación:
(A) En el caso de pensionados que al último día del año contributivo tengan sesenta (60) años o más, la exención será de quince mil (15,000) dólares anuales.
(B) En los demás casos, la exención será de once mil (11,000) dólares anuales.
(C) La exención concedida en esta cláusula aplicará solamente a cantidades recibidas por concepto de separación de empleo en forma de anualidad o de pagos periódicos. Disponiéndose, que para años comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención concedida en esta cláusula aplicará solamente a cantidades pagadas al participante o, luego de su muerte, a su beneficiario, mediante una pensión o anualidad vitalicia o pagos periódicos completados luego de la fecha en que el participante ha terminado su empleo con el patrono gubernamental o privado que mantiene o participa en el sistema, fondo o plan que realiza el pago.
(D) Para propósitos de esta cláusula y la sec. 30391 de este título, “pagos periódicos” significa:
(i) Pagos realizados durante un periodo fijo de al menos cinco (5) años en cantidades substancialmente similares; o
(ii) pagos mínimos requeridos bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora (minimum required distributions).
(14) Las cantidades recibidas por los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, los del Sistema de Retiro de la Judicatura, los del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y los Pensionados del Sistema de Pensiones y Anualidades para los Maestros por concepto del Aguinaldo de Navidad y del Bono de Verano concedidos por las secs. 757g y 757h del Título 3, y del Bono de Medicamentos concedido por la sec. 757j del Título 3 y la sec. 383a del Título 18.
(15) Premios de hipódromos.— El monto de los premios obtenidos en pools, bancas, dupletas, quinielas (daily double), exacta, subscription funds y cualquier otra jugada en hipódromos de Puerto Rico.
(16) Ganancia en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos.—
(A) Regla general.— En el caso de un individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por contribuyente. Esta exclusión aplicará si:
(i) El individuo opta por esta exclusión;
(ii) el individuo tiene sesenta (60) años de edad o más en la fecha de dicha venta o permuta, y
(ii) durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de dicha venta o permuta dicha propiedad ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más.
(B) Limitación.— El párrafo (A) de esta cláusula no aplicará a cualquier ganancia en una venta o permuta si el contribuyente ha ejercido una opción anteriormente con respecto a la exclusión de ganancia en una venta o permuta de su residencia principal bajo esta cláusula, ni a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual conforme a las disposiciones de la sec. 30392(d)(6) de este título.
(C) Elección.— Una elección bajo las disposiciones del párrafo (A) de esta cláusula puede ser hecha en cualquier momento antes de la expiración del período para establecer una reclamación de crédito o reintegro de las contribuciones impuestas por esta parte para el año contributivo en que se realiza la venta o permuta, y deberá ser hecha por escrito y, una vez se emita reglamentación al efecto, en aquella forma que el Secretario disponga por reglamento. En el caso de un contribuyente que sea casado, la elección podrá ser hecha únicamente si el cónyuge se une a éste en dicha elección.
(D) Reglas especiales.—
(i) Para fines de esta cláusula, si el contribuyente tiene acciones como socio-partícipe en una asociación cooperativa de viviendas (según dichos términos son definidos en la sec. 30135(a)(2)(B) de este título), el requisito del período de posesión especificado en el párrafo (A)(iii) de esta cláusula y los requisitos de dicho párrafo se aplicarán a la casa o apartamento que el contribuyente tenía derecho a ocupar como tal socio-partícipe.
(ii) Para fines de esta cláusula, la destrucción en todo o en parte, robo, incautación o ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o la amenaza o inminencia de ello, se tratará como una venta o permuta de la residencia.
(iii) En el caso de propiedad una parte de la cual ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta, esta cláusula se aplicará con respecto a aquella parte de la ganancia en la venta o permuta de dicha propiedad, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario, que sea atribuible a la parte de la propiedad así poseída y usada por el contribuyente.
(iv) Al aplicar la sec. 30144(m) de este título (relacionada a la venta o permuta de residencia) la cantidad realizada en la venta o permuta de propiedad será tratada como la cantidad determinada, sin considerar esta cláusula, reducida por la cantidad de ganancias excluida del ingreso bruto conforme a una opción bajo esta cláusula.
(v) En el caso de propiedad poseída conjuntamente por cónyuges, si ambos son propietarios comunes de la propiedad, y uno de los cónyuges satisface los requisitos de edad, posesión y uso establecidos en el párrafo (A) de esta cláusula respecto a dicha propiedad, entonces ambos cónyuges serán considerados como que satisfacen dichos requisitos de edad, posesión y uso.
(vi) En el caso de una venta o permuta de propiedad adquirida por el cónyuge supérstite mediante legado del cónyuge fallecido, si:
(I) El cónyuge fallecido (durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta) hubiere satisfecho los requisitos de posesión y uso establecidos en el párrafo (A) de esta cláusula con respecto a dicha propiedad, y
(II) no está en vigor ninguna elección hecha por el cónyuge fallecido bajo las disposiciones del párrafo (A) de esta cláusula respecto a una venta o permuta efectuada con anterioridad, entonces dicho cónyuge supérstite será considerado como que satisface los requisitos de posesión y uso establecidos en dicho inciso respecto a dicha propiedad.
(vii) Para fines de esta cláusula:
(I) La determinación de si un individuo es casado se hará a la fecha de la venta o permuta, y
(II) un individuo casado que no vive con su cónyuge o un individuo legalmente separado de su cónyuge bajo un decreto de divorcio o separación no será considerado como casado.
(17) Ciertos ingresos relacionados con la operación de corporaciones especiales propiedad de trabajadores.— Se eximen de contribución los siguientes ingresos:
(A) Los ingresos de las corporaciones especiales propiedad de trabajadores que sean acreditados a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social. Para que las aportaciones al fondo social cualifiquen para la exención aquí concedida será necesario que los beneficios del fondo social estén accesibles a todos los residentes del municipio donde la corporación especial propiedad de trabajadores tiene establecida su oficina principal, excepto para los miembros ordinarios y corporativos de la corporación; además, se le deberá demostrar al Secretario que el fondo social se utiliza para los fines señalados en el Artículo 1507 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada.
(B) La proporción de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que las corporaciones especiales propiedad de trabajadores capitalicen en las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y miembros extraordinarios y que no puedan distribuirse o pagarse hasta que el miembro ordinario o extraordinario cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores. Cualquier cantidad de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que se acoja a la exención provista en esta sección y que posteriormente se distribuya al miembro ordinario o extraordinario con anterioridad a que éste cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez por ciento (10%) de la cantidad distribuida y se deberá incluir como ingreso bruto tributable en dicho año. La anterior penalidad de diez por ciento (10%) será retenida por la corporación especial propiedad de trabajadores y remitida de inmediato al Secretario.
(C) El noventa por ciento (90%) del ingreso recibido por una persona por concepto de renta de propiedad inmueble y mueble de cualquier naturaleza, utilizada por una corporación especial propiedad de trabajadores en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(18) Cuota de ajuste por costo de vida.— La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que trabajan en Puerto Rico hasta el monto que esté exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas Federal. El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año. Recaerá en el Departamento la responsabilidad de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su deber contributivo en los cuatro (4) años anteriores al año de radicación. En el caso que no hayan cumplido con su deber contributivo, el Departamento podrá revocarle el privilegio concedido en esta cláusula y el contribuyente tendrá que pagar el monto adeudado con penalidades y recargos.
(19) Compensación por desempleo.— Las cantidades recibidas por concepto de compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o del Gobierno de Puerto Rico.
(20) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una “zona de combate”. Esta exención no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate.
(A) Personal alistado.— La exención aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate.
(B) Oficiales comisionados.— En el caso de oficiales comisionados la exención dispuesta en el párrafo (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado.
(C) Definiciones.— Para fines de esta cláusula:
(i) El término “oficial comisionado” no incluye a los oficiales técnicos administrativos (warrant officers).
(ii) El término “personal militar” incluye tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos como a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean activados durante el período de conflicto y sirvan en la zona de combate.
(iii) El término “zona de combate” significa el área designada mediante Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos como el área en que combatirán las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el período de conflicto.
(21) Ingreso recibido o devengado en relación con la celebración de juegos deportivos, organizados por asociaciones o federaciones internacionales.— Ingresos de cualquier naturaleza recibidos o devengados por equipos de miembros de asociaciones o federaciones internacionales o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos y el ingreso de cualquier naturaleza devengado por entidades contratadas por dichos equipos o por dichas asociaciones o entidades afiliadas a éstos para organizar y encargarse de la operación, promoción o administración de dichos juegos en Puerto Rico. Esta disposición aplica a las siguientes asociaciones o federaciones internacionales:
(A) Equipos de béisbol de Grandes Ligas, mejor conocida por su término en ingles Major League Baseball, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, la Oficina del Comisionado de Béisbol de Grandes Ligas, Major League Baseball Properties, Inc., Major League Baseball Enterprises, Inc., Baseball Television, Inc., Major League Baseball Advanced Media, L.P. y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico.
(B) Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida como por sus siglas en inglés como “NBA”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, NBA TV, NBA Latin America, Inc., la Asociación de Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como “WNBA” o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como “NBDL” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico.
(22) Ingreso devengado por participantes en la Serie del Caribe.— Los ingresos devengados por los jugadores, dirigentes, personal técnico y equipos extranjeros, no residentes, que participen en las Series del Caribe del Béisbol Profesional que se celebren en Puerto Rico.
(23) El ingreso derivado por el asegurador internacional o por una compañía tenedora del asegurador internacional, sujeto a las disposiciones de la sec. 4324 del Título 26, incluyendo el ingreso derivado de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico.
(24) Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados.— Los pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada, o sea posteriormente enmendada. Esta exención de ingreso bruto no afectará la determinación de cualquier deducción admisible bajo la sec. 30121 de este título. Por consiguiente, un contribuyente podrá reclamar una deducción bajo la sec. 30121 de este título, aun cuando dicho contribuyente también reciba un subsidio exento relacionado con la deducción admisible bajo la sec. 30121 de este título.
(25) Las cantidades recibidas por un empleado, de conformidad a las secs. 36 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Creación de los Centros de Cuidado Diurno para Niños en el Gobierno”, siempre que los gastos estén relacionados con un dependiente, sobre el cual el empleado tiene derecho a reclamar una exención bajo la sec. 30138(b) de este título. No se admitirá deducción bajo ninguna otra disposición de esta parte, por cualquier cantidad exenta de contribución por razón de esta cláusula.
(26) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados a la Universidad de Puerto Rico y todas aquellas otras instituciones de educación superior acreditadas en Puerto Rico, por concepto de investigaciones científicas hasta una cantidad igual al máximo establecido por los Institutos Nacionales de Salud para concesiones (“grants”) como salario para investigadores que reciben concesiones de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud para el período aplicable conforme los avisos publicados por los Institutos; Disponiéndose, que para el año natural que comienza el 1ro de enero de 2008, la cantidad a excluirse será de ciento noventa y cinco mil (195,000) dólares. Se excluye de este beneficio cualquier ingreso que un investigador o científico pueda devengar por servicios prestados a otras personas, naturales o jurídicas, que no sean la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior.
(A) Institución de educación superior.— Significa una institución educativa, pública o privada, debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada [Nota: Actual Plan 1-2010, según enmendado, “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”], o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools.
(B) Investigador o científico elegible.— Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión (“grant”) para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; Disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples “Multiple Principal Investigators (PI’s)”, no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión (“grant”) aprobada.
(C) Investigaciones científicas elegibles.— Significa cualquier investigación que se lleve a cabo por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior que reciba una concesión (“grant”) bajo el Proyecto de Investigación R01 u otro proyecto similar de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra organización que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia (“National Science Foundation”).
(27) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados por concepto de actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología llevadas a cabo dentro del Distrito establecido en la sec. 695d-1 del Título 23, hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. Para propósitos de esta cláusula, el término “investigador o científico elegible” significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por una institución ubicada en el Distrito establecido en la sec. 695d-1 del Título 23, que se dedique principalmente a llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. La recomendación inicial de si una persona es un “investigador o científico elegible” para propósitos de este párrafo y el número de investigadores o científicos elegibles que podrán disfrutar de la exención concedida en este párrafo se hará por el consejo de fiduciarios, según se define dicho término en dichas secs. 695 a 695i del Título 23. Dicha recomendación inicial será sometida para aprobación final ante el Secretario y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario podrá delegar en el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la determinación final si así el Secretario lo dispone mediante Carta Circular, determinación administrativa o cualquier otro documento informativo. Si el Secretario no se expresa dentro de los veinte (20) días de sometida para su aprobación la recomendación del Consejo de Fiduciarios, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará la decisión final sobre si acoger las recomendaciones del Consejo de Fiduciarios.
(28) Rentas de la Zona Histórica.— Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, sujeto a los requisitos de la Ley Número 7 del 4 de marzo de 1955, según enmendada, y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente, hasta el límite dispuesto en dichas leyes, las rentas percibidas como producto del alquiler de edificios existentes en la Zona Histórica de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico o en cualquier zona histórica establecida en Puerto Rico por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Junta de Planificación que hayan sido mejorados, restaurados, reestructurados, o reconstruidos sustancialmente o de nueva edificación de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para armonizar con las características de la zona histórica donde enclaven, y habiendo obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes y un certificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña haciendo constar su conformidad con la obra tal y como haya sido terminada.
(29) Dietas y gastos de viajes de legisladores.— Las cantidades recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren.
(30) Dietas y gastos de viajes de legisladoras y legisladores municipales.— Las cantidades recibidas por los miembros de las Legislaturas Municipales por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren.
(31) Ingreso de las entidades bancarias internacionales.— El ingreso proveniente de cualquiera de las actividades descritas en el inciso (a) de la sec. 232j del Título 7, “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, llevadas a cabo por cualquier entidad bancaria internacional debidamente autorizada para llevar a cabo tales actividades bajo las disposiciones de dicha ley, incluyendo el ingreso derivado de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico.
(32) Compensación a ciudadanos y extranjeros no residentes en puerto rico para producir proyectos fílmicos.— Los sueldos, honorarios o compensaciones pagados por personas naturales o entidades corporativas procedentes del exterior a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico, por concepto de los servicios técnicos brindados por éstos durante la realización de producciones cinematográficas, con fines de distribución a casas de cine o televisiva.
(33) Cantidades pagadas por un patrono a un empleado por concepto de reembolso de gastos de viaje, comidas, hospedaje, entretenimiento y otros gastos relacionados con el empleo.— Cantidades pagadas por un patrono por concepto de reembolso de gastos, pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado, que consistan de gastos de viaje, comidas, hospedaje, mientras esté ausente de la residencia, entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias), y otros gastos relacionados con el empleo, siempre y cuando dicho reembolso se haga bajo un plan de reembolso de gastos establecido por el patrono que cumpla con los requisitos que el Secretario establezca mediante reglamento a esos efectos.
(34) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según este servidor público es definido en la sec. 3502 del Título 25, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2019 estarán exentos de toda tributación, los salarios que se les paguen retroactivamente a los miembros del referido Negociado, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos que estos generen por promociones pasadas de acuerdo a las escalas salariales, y que aún se les adeuden. Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el comprobante de retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.
(35) Partidas misceláneas.—
(A) Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.—
(i) No residente en Puerto Rico durante todo el año contributivo.— En el caso de un individuo que sea ciudadano de los Estados Unidos y que establezca a satisfacción del Secretario que no ha sido un residente de Puerto Rico durante todo el año contributivo, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deducción de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo este párrafo.
(ii) Año contributivo en que se cambia la residencia a Puerto Rico.— En el caso de un individuo que no ha sido un residente de Puerto Rico y que cambie su residencia a Puerto Rico, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico atribuibles al período de residencia fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deducción de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo esta cláusula.
(B) Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos, de Gobiernos Extranjeros y de Organizaciones Internacionales.— El ingreso del Gobierno de los Estados Unidos, de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, recibido de inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos u otros valores domésticos poseídos por dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de intereses sobre depósitos en bancos en Puerto Rico de dineros pertenecientes a dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de cualquier otra fuente dentro de Puerto Rico.
(C) El ingreso de los estados, municipios y otras subdivisiones políticas.— Ingreso derivado de cualquier empresa de servicio público o del ejercicio de cualquier función gubernamental esencial, que se acumule a cualquier estado, territorio, o al Distrito de Columbia, o a cualquier subdivisión política de un estado o territorio, o ingreso acumulado al gobierno de cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier subdivisión política de la misma.
(D) Las entradas de asociaciones de dueños de embarcaciones y protección e indemnización mutua.
(E) Remuneración de empleados de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales.—
(i) Regla para exclusión.— Los jornales, honorarios o sueldo de cualquier empleado de un gobierno extranjero o de una organización internacional, incluyendo un funcionario consular u otro funcionario o un representante no diplomático, recibidos como compensación por servicios oficiales a dicho gobierno u organización internacional:
(I) Si dicho empleado no es un ciudadano de los Estados Unidos;
(II) si, en el caso de un empleado de un gobierno extranjero, los servicios son de carácter análogo a aquellos prestados por empleados del Gobierno de los Estados Unidos en países extranjeros, y
(III) si, en el caso de un empleado de un gobierno extranjero, el gobierno extranjero concede una exención equivalente a empleados del Gobierno de los Estados Unidos que realicen servicios análogos en dicho país extranjero.
(F) Ingresos provenientes de edificios arrendados o rentados al Gobierno de Puerto Rico para hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional; para escuelas públicas, y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento; o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias. Esta exención estará disponible única y exclusivamente para aquellos edificios que tenían un contrato de arrendamiento en vigor al 22 de noviembre de 2010.
(G) Ingreso derivado por el contribuyente de la reventa de propiedad mueble o servicios cuya adquisición por dicho contribuyente estuvo sujeta a tributación bajo la sec. 31771 de este título o la Sección 2101 de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994.
(36) Ingreso derivado por jóvenes por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia.— Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) de ingreso bruto generados por un joven por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia, serán exentos de tributación bajo esta parte. El exceso de cuarenta mil dólares ($40,000) tributará a tasas ordinarias. En este caso el contribuyente no tendrá derecho a reclamar la deducción especial para ciertos individuos dispuesta en la sec. 30136 de este título. Para propósitos de esta cláusula, el término joven significa aquel individuo residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúa entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años al finalizar el año contributivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
Subcapítulo A. Determinación del Ingreso Neto, Conceptos Generales (§§ 30101 — 30106)
§ 30102. Exenciones del ingreso bruto
§ 30103. Ingreso bruto ajustado
§ 30106. Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible