(a) Definición general.— Salvo que se disponga de otro modo en este Código, el término “ingreso bruto” significa todo ingreso, ganancia, o beneficio recibido o derivado de cualquier procedencia. Ingreso bruto incluye, pero no se limita a las siguientes clases de ingresos:
(1) Ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales (incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, de cualquier estado de la Unión, de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren.
(2) Ganancias, beneficios e ingresos de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad.
(A) En el caso de ganancias o ingresos derivados de la producción o venta de propiedad en el curso ordinario del negocio, bien sea mueble o inmueble, el ingreso bruto bajo esta sección será la ganancia bruta de la venta de tales productos, determinada bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados. Ganancia bruta, para propósitos de este párrafo, significa el total generado por las ventas de bienes o productos menos el costo de dichos bienes o productos vendidos.
(B) Cuando en opinión del Secretario el uso de inventarios es necesario para determinar claramente el ingreso de cualquier contribuyente, éste estará obligado a practicar inventarios sobre la base que el Secretario disponga, conforme a los principios de contabilidad generalmente aplicables a la industria o negocio, y que con mayor claridad refleje el ingreso. El contribuyente podrá usar el método de inventariar mercaderías dispuesto en la sec. 30146 de este título, háyase o no dispuesto bajo el párrafo anterior, sujeto a los requisitos establecidos en la sec. 30146 de este título.
(3) Ganancias, beneficios e ingresos procedentes de la venta u otra disposición de todo tipo de propiedad que no constituya inventario en manos del contribuyente.— En el caso de venta u otra disposición de propiedad, la ganancia o pérdida será computada según se dispone en la sec. 30143 de este título.
(4) Ganancias, beneficios e ingresos procedentes de pensiones, anualidades (incluyendo contratos de seguro de vida, anualidad o dotal), sucesiones y fideicomisos. Para propósitos de esta cláusula, las cantidades acumuladas sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial de cinco por ciento (5%) dispuesta en la Sección 1012D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se considerarán como cantidades aportadas por el participante que ya fueron tributadas por éste.
(5) Pensiones por razón de divorcio o separación, sujeto a las disposiciones de la sec. 30112 de este título.
(6) Beneficios derivados de la condonación de deudas, excepto según lo establecido en el inciso (b)(10) de esta sección.
(7) Distribuciones hechas por corporaciones, sujeto a lo establecido en la sec. 30149 de este título.
(8) Ganancias, beneficios e ingresos derivados de intereses, rentas, regalías, dividendos, beneficios de sociedades, beneficios de corporaciones de individuos, beneficios de corporaciones de responsabilidad limitada, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad.
(9) Ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia.
(b) Exclusiones del ingreso bruto.— Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:
(1) Seguro de vida.— Se excluirán del ingreso bruto:
(A) Cantidades bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado, ya sea en suma global o a plazos, pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto; y cantidades recibidas en vida, previa autorización del Secretario de Hacienda bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de una enfermedad terminal que padezca el asegurado, la cual según certificado por autoridad médica competente le resta menos de un año de vida.
(B) Seguro de vida de aseguradores internacionales.— Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida emitido por un asegurador internacional.
(2) Donaciones, mandas, legados y herencias.— Se excluirá del ingreso bruto el valor de los bienes adquiridos por donación, manda, legado o herencia. No será excluido del ingreso bruto bajo este párrafo el ingreso derivado de dichos bienes, o en caso de que la donación, manda, legado o herencia consistiere de ingreso derivado de bienes, el importe de dicho ingreso. Para los fines de esta cláusula, si bajo los términos de la donación, manda, legado o herencia, su pago, crédito o distribución ha de efectuarse a intervalos, los mismos serán considerados como una donación, manda, legado o herencia de ingreso derivado de bienes hasta la cuantía en que sean pagados o acreditados o hayan de distribuirse de ingreso derivado de bienes.
(3) Compensación por lesiones o enfermedad.— Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la sec. 30135(a)(2)(F) de este título en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones físicas personales o por enfermedad física (excepto las cantidades recibidas por un empleado, hasta el monto que dichas cantidades sean pagadas directamente por patrono), más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones físicas personales o enfermedad física, o indemnización por angustias mentales, y cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones físicas personales o enfermedad física, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas de cualquier país.
(4) Beneficios por defunción recibidos por herederos o beneficiarios de miembros de determinados sistemas de retiro.— Las cantidades recibidas por herederos o beneficiarios de los miembros del sistema de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, del sistema de anualidades y pensiones para maestros de Puerto Rico, del sistema de retiro de la Universidad de Puerto Rico, del sistema de retiro de los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro, así como también de cualquier sistema de retiro federal, estatal o de las instrumentalidades o subdivisiones políticas de los mismos, en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de cualquiera de dichos sistemas.
(5) Becas para estudio.— Las cantidades recibidas del Gobierno de Puerto Rico o sus agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas, como becas para estudio cuando la persona que las recibe no es un funcionario o empleado público, o cuando dichas cantidades no representan remuneración o parte de la remuneración de un cargo o empleo o no están relacionadas con dicho cargo o empleo.
(6) Premios literarios, periodísticos, científicos, artísticos y para el desarrollo industrial, agrícola o profesional.— El ingreso recibido por concepto de premios literarios, periodísticos, científicos, artísticos y para el fomento del progreso industrial, agrícola o profesional obtenidos en concursos o certámenes para promover y estimular las letras, las artes, el periodismo, la agricultura, la industria, las profesiones y las ciencias.
(7) Seguro social federal por vejez y para sobrevivientes.— Los pagos por concepto de beneficios recibidos bajo las disposiciones de la Sección 202 del Título II de la Ley de Seguro Social, según ha sido enmendada, o sea posteriormente enmendada.
(8) Seguro de plantación.— Las cantidades recibidas en virtud de cualquier seguro de plantación, excluyendo seguro contra incendio como resultado de las pérdidas sufridas por el asegurado.
(9) Subvención básica a Hogares de Crianza.— La cantidad recibida por los Hogares de Crianza por concepto de subvención básica mensual bajo el Programa de Servicios a Familias con Niños de la Administración de Familias y Niños.
(10) Ingreso derivado de la condonación de deudas.—
(A) Exclusións.— No estará sujeto a contribución sobre ingresos bajo este subtítulo el ingreso derivado de la condonación de deudas, en todo o en parte, si dicha condonación es por razón de cualesquiera de los siguientes casos:
(i) La condonación es producto de la radicación de una solicitud de quiebra en una acción bajo las disposiciones del Título 11 del Código de los Estados Unidos de América y dicha condonación es aprobada por un tribunal con jurisdicción para atender tal solicitud.
(ii) La condonación ocurre cuando el contribuyente está insolvente, en cuyo caso la cantidad excluida en virtud de este párrafo no excederá el importe por el cual el contribuyente es insolvente. Para propósitos de este párrafo:
(I) El término “insolvente” significa el exceso de deudas sobre el justo valor de mercado de activos, y
(II) la insolvencia del deudor se determinará a base de los activos y deudas del contribuyente inmediatamente antes de la condonación.
(iii) La deuda condonada es un préstamo estudiantil y la condonación es a tenor con una disposición de dicho préstamo que permita la condonación, en todo o en parte, si el contribuyente trabaja por un período de tiempo determinado en ciertas profesiones o para determinados patronos (que no sea el prestamista).
(iv) La deuda condonada es producto de una reorganización de un préstamo hipotecario garantizado por la residencia cualificada del contribuyente. El término “residencia cualificada” tendrá el significado dispuesto en la sec. 30135(a)(1)(D) de este título, excepto que para propósitos de esta cláusula, la residencia deberá estar localizada en Puerto Rico. Para propósitos de este párrafo:
(I) La deuda original del préstamo hipotecario no podrá exceder de un millón (1,000,000) de dólares.
(B) Reducción de atributos contributivos.— El monto excluido bajo este párrafo se aplicará para reducir los siguientes atributos contributivos en el siguiente orden:
(i) La pérdida neta en operaciones incurrida durante el año contributivo en el cual ocurrió la condonación de deuda y cualquier pérdida neta incurrida en años anteriores y disponible para el año contributivo en el cual ocurrió dicha condonación.
(ii) La pérdida neta de capital incurrida durante el año contributivo en el cual ocurrió la condonación de deuda y cualquier pérdida neta de capital incurrida en años anteriores y disponible para el año contributivo en el cual ocurrió dicha condonación.
(iii) La base contributiva del cualquier activo en manos del contribuyente que constituía colateral de la deuda sujeta a la condonación.
(iv) La base contributiva de cualquier otro activo en manos del contribuyente, bajo aquellas reglas que establezca el Secretario por reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín general.
(v) En el caso de una condonación de un préstamo hipotecario bajo el párrafo (A)(iv) de esta cláusula, el monto de la deuda condonada que se excluye del ingreso bruto, reducirá directamente la base contributiva de la residencia cualificada, pero nunca a menos de cero.
(11) Anualidades.— Excepto lo dispuesto en la sec. 30102(a)(1) de este título, se excluirán del ingreso bruto las siguientes cantidades con respecto a anualidades:
(A) En general.—
(i) Cantidades, que no sean cantidades pagadas por razón de la muerte del asegurado y los pagos de intereses sobre dichas cantidades y que no sean cantidades recibidas como anualidades, recibidas bajo un contrato de seguro de vida o dotal; pero si dichas cantidades, al ser sumadas a cantidades recibidas antes del año contributivo bajo dicho contrato, exceden del monto agregado de las primas o precio pagado, se hubieren o no pagado durante el año contributivo, entonces el exceso será incluido en el ingreso bruto.
(ii) Cantidades recibidas como una anualidad bajo un contrato de anualidad o dotal serán incluidas en el ingreso bruto, excepto que se excluirá del ingreso bruto el exceso de la cantidad recibida en el año contributivo sobre una cantidad igual al tres por ciento (3%) del monto agregado de las primas o precio pagado por dicha anualidad, se hubieren o no pagado durante dicho año, hasta que la cantidad total excluida del ingreso bruto bajo esta parte o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, con respecto a dicha anualidad, sea igual a la totalidad de las primas o precio pagado por dicha anualidad.
(iii) En el caso de un traspaso por cesión o en otra forma, mediante precio o consideración, de un contrato de seguro de vida, dotal o de anualidad, o de cualquier interés en el mismo, solamente el valor real de dicha consideración o precio y el monto de las primas y otras cantidades subsiguientemente pagadas por el cesionario estarán exentas de tributación bajo la sec. 30101(b)(1) de este título o bajo esta cláusula.
(iv) El subpárrafo (iii) de este párrafo no será aplicable en el caso de tal traspaso si dicho contrato o interés en el mismo tiene una base para determinar ganancia o pérdida en manos de un cesionario, determinada, en todo o en parte, por referencia a tal base de dicho contrato o interés en el mismo en manos del cedente.
(v) Este párrafo y la cláusula (1) de este inciso no aplicarán con respecto a aquella parte de un pago bajo un contrato de seguro de vida, dotal o de anualidad, o de cualquier interés en el mismo, que sea incluible en ingreso bruto bajo el inciso (a)(5) de esta sección.
(vi) Para propósitos de esta cláusula, el total de las cantidades acumuladas en un contrato de anualidad variable elegible sobre las cuales se pagó por adelantado la contribución especial dispuesta en la sec. 30091(a) de este título o la Sección 1012C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición similar antecesora, se considerarán como primas o precio pagado por dicha anualidad.
(12) Premios del Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Usos.— Las cantidades o artículos, de cualquier índole, recibidos por concepto de premios de los sorteos realizados como parte del programa de fiscalización del impuesto sobre ventas y uso.
(13) Cualquier cantidad distribuida por un contrato de anualidad variable elegible sobre el cual se hizo una elección y se pagó la contribución conforme a la sec. 30090(a) de este título o la Sección 1012C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(14) Intereses sobre hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 1 de enero de 2014 (incluyendo hipotecas que sean de construcción nueva y que hayan sido otorgadas coetáneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular), y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares “National Housing Act”, aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 “Servicemen’s Readjustment Act of 1944”, según enmendada. Los intereses descritos en este inciso estarán también excluidos de cualquier otra contribución, impuesto, cargo o arbitrio dispuesto por cualquier ley de la Asamblea Legislativa. Para fines de ésta sección el término “construcción nueva” significará propiedad residencial recién edificada.
(15) Las compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de las secs. 185a et seq. del Título 29.
(16) Pago cualificado por concepto de ayuda para sobrellevar desastres.— Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2016, se excluye del ingreso bruto todo pago cualificado por concepto de ayuda para sobrellevar desastres que realice una persona, sea residente o no de Puerto Rico, a un individuo, con quien exista una relación patrono-empleado o quien le haya prestado servicios como contratista independiente, con el fin de brindar asistencia y apoyo en el proceso de reparar, mitigar o resarcir cualquier daño o pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(A) Para propósitos de esta cláusula el término “pago cualificado por concepto de ayuda para sobrellevar desastres” significa cualquier cantidad pagada a, o para el beneficio de un individuo:
(i) Para suplir, reembolsar o pagar gastos necesarios y razonables, al individuo o sus familiares tales como, alimentos, medicamentos, gasolina, alojamiento, gastos médicos, gastos por cuido de hijos, gasto por cuido de dependientes, gastos por generación de energía eléctrica, gastos para suplir agua potable al hogar y gastos fúnebres, incurridos como resultado de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico;
(ii) para reembolsar o pagar los gastos necesarios y razonables incurridos para la reparación o rehabilitación de una residencia principal o reparación o reemplazo de la propiedad mueble tangible allí contenida en la medida en que la necesidad de tal reparación, rehabilitación o reemplazo sea atribuible a un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, sea dicho pago realizado directamente al proveedor del bien o servicio o al individuo;
(iii) pagos realizados directamente al individuo en calidad de asistencia monetaria para cubrir costos de cualquier daño y pérdida sufrida por dicho individuo como consecuencia de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico; o
(iv) pagos realizados por el gobierno federal, el Gobierno de Puerto Rico o cualquier municipio, o agencia o instrumentalidad de los mismos, en relación con un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico para promover el bienestar general, pero sólo en la medida en que cualquier gasto compensado por dicho pago no sea cubierto de otro modo por un seguro o de otra manera.
(B) Los pagos mencionados en el párrafo (A) de esta cláusula estarán excluidos de la definición de ingreso bruto siempre y cuando dichos pagos:
(i) Se realicen dentro del término que determine el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general a partir del desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico;
(ii) sean adicionales a la compensación que de ordinario recibe el empleado o a la que tiene derecho el contratista independiente;
(iii) no sean en sustitución del salario devengado por el empleado o la compensación del contratista independiente;
(iv) el patrono no discrimine a favor de empleados altamente remunerados, según dicho término se define en la sec. 30116(d)(2) de este título; y
(v) la cantidad pagada en efectivo no exceda de la cantidad mensual o anual que el Secretario, a raíz del desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, determine mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(C) Desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.-Para fines de esta sección, el término “desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico” significa cualquier desastre que, con respecto al área en que reside el contribuyente, resulte en una designación subsiguiente por el Gobernador de Puerto Rico como área cuyos residentes sean elegibles para recibir ayuda bajo los programas de asistencia en casos de desastre del Gobierno de Puerto Rico.
(D) Todo pago cualificado por concepto de ayuda para sobrellevar desastres realizado conforme a las disposiciones de esta cláusula serán considerados un gasto ordinario y necesario de una industria o negocio, conforme a las secs. secs. 30121(a) y 30122(a) de este título.
(E) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los requisitos de notificación e informativas relacionados a la exclusión del ingreso bruto para pagos cualificados por concepto de ayuda para sobrellevar desastres.
(17) Préstamos a empleados o contratistas independientes para sobrellevar un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico.-Todo patrono que ofrezca préstamos, libre de intereses, a sus empleados o a contratistas independientes que le presten servicios durante el periodo descrito en la sec. 30121(b)(16)(C) de este título, para brindar asistencia al empleado o contratista independiente para cubrir los gastos descritos en los subpárrafos (i) y (ii) del párrafo (A) de la cláusula (16) de este inciso no tendrá que reconocer ingreso por concepto de dicho préstamo, y tampoco se considerará ingreso tributable para el empleado o contratista independiente, siempre y cuando la cantidad total del préstamo o préstamos otorgados durante dicho periodo no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente. El patrono podrá otorgar más de un préstamo de este tipo en la medida en que la cantidad total de todos los préstamos otorgados no exceda de veinte mil dólares ($20,000), por empleado o contratista independiente. El patrono podrá ofrecer estos préstamos al empleado como ayuda adicional a las cantidades pagadas bajo la cláusula (16) de este inciso. Disponiéndose, además, que:
(A) Todo préstamo realizado bajo esta cláusula no se considerará un pago cualificado por concepto de ayuda para sobrellevar desastres, según definido en el párrafo (A) de la cláusula (16) de este inciso.
(B) Para disfrutar de esta exclusión, el patrono deberá establecer un término de repago para el préstamo, que en ningún momento sobrepasará de veinticuatro (24) meses.
(18) Distribuciones de un fideicomiso de empleados o una cuenta de retiro individual por desastre.— En el caso de distribuciones realizadas conforme lo dispuesto en la sec. 30391(b)(1)(D) y la sec. 30392(d)(1)(I) de este título por causa de un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, se faculta al Secretario, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, a establecer la cantidad sujeta a exclusión y el periodo de tiempo durante el cual se permitirán las distribuciones.
(19) Cantidad recibida por un individuo por concepto del crédito por trabajo según lo dispuesto en la sec. 30211 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
Subcapítulo A. Determinación del Ingreso Neto, Conceptos Generales (§§ 30101 — 30106)
§ 30102. Exenciones del ingreso bruto
§ 30103. Ingreso bruto ajustado
§ 30106. Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible