2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Procedimientos Judiciales
§ 282. Procedimiento de apelación en casos contributivos—Recursos de los contribuyentes

(a) Apelación de las determinaciones del Secretario de Hacienda.— Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación notificádale por el Secretario de Hacienda y tuviere derecho por ley a apelar de ella ante el Tribunal de Primera Instancia, deberá hacerlo en la forma, dentro del término y previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:
(1) Contribución sobre ingresos.— [Derogado. Ley de Octubre 8, 1954, Núm. 9, p. 123, sec. 3, ef. Octubre 8, 1954.]
(2) Contribución sobre enriquecimiento injusto.— De una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en la sec. 9 de la Ley de Enriquecimiento Injusto, radicando su demanda en el Tribunal de Primera Instancia, en la forma dispuesta por las secs. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la referida determinación final del Secretario de Hacienda, previa prestación de fianza a favor de éste y ante éste, sujeta a la aprobación de dicho funcionario, por el monto de la contribución notificada, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo del seis por ciento (6%) anual; Disponiéndose, sin embargo, que el contribuyente podrá pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto de la misma ante el Tribunal de Primera Instancia, en la forma antedicha, previa prestación de la fianza antes mencionada, por el importe de la contribución que se litigue, más intereses computados por el período de un (1) año, al tipo de seis por ciento (6%) anual; y Disponiéndose, finalmente, que tanto el término de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, como la prestación de la fianza antes mencionada, dentro del referido término de treinta (30) días, se considerarán de carácter jurisdiccional.
(3) Contribución sobre la propiedad.— [Derogado. Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 7.09, ef. Agosto 30, 1991.]
(4) Contribución sobre herencias y donaciones.— De una determinación final del Secretario de Hacienda, notificada en la forma provista en la sec. 896 de este título, pagando la parte de la contribución con la cual estuviere conforme el contribuyente, y radicando su demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la forma dispuesta por las secs. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final del Secretario de Hacienda; Disponiéndose, que tanto el término de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia como el pago dentro de dicho término de la parte de la contribución con la cual estuviere conforme el contribuyente, se considerarán de carácter jurisdiccional.
(5) Contribución sobre seguro social.— De una determinación final de deficiencia o contribución, notificada en la forma provista en el art. 4 de la Ley Núm. 355, aprobada en 15 de mayo de 1948, radicando su demanda en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la forma dispuesta por las secs. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final del Secretario de Hacienda, previa prestación de fianza a favor de éste y ante éste, sujeta a la aprobación de dicho funcionario, por el monto de la contribución notificada, más intereses computados por el período de un (1) año, al tipo de nueve por ciento (9%) anual; Disponiéndose, sin embargo, que el contribuyente podrá pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, en la forma antes dicha, previa prestación de la fianza antes mencionada, por el importe de la contribución que se litigue, más intereses computados por el período de un (1) año, al tipo del nueve por ciento (9%) anual; y Disponiéndose, además, que tanto el término de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico como la prestación de la fianza antes mencionada, dentro del referido término de treinta (30) días, se considerarán de carácter jurisdiccional.
(6) Reintegro de contribuciones.— De una determinación del Secretario de Hacienda negándose a conceder el reintegro de cualquier contribución, radicando su demanda en el Tribunal de Primera Instancia en la forma dispuesta por las secs. 286 a 289 de este título, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación del Secretario de Hacienda denegando el reintegro solicitado, término que se considerará de carácter jurisdiccional.
(b) Otros recursos de los contribuyentes.— Los recursos especiales o extraordinarios que tengan derecho a interponer los contribuyentes en relación con cualquier contribución, se tramitarán ante el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con las leyes aplicables a los mismos.