(1) Cuando el Secretario o una institución financiera designada por éste como custodio de colaterales de fondos públicos adquiera posesión de un valor evidenciado por certificado, o
(2) cuando la prenda a favor del Secretario sobre un valor evidenciado por certificado sea anotada en el registro donde está inscrita la titularidad de dicho valor a favor de la institución financiera que constituye la prenda, o
(3) cuando un intermediario financiero, que no sea una corporación de compensaciones, envíe confirmación al Secretario de la constitución de la prenda a su favor, e identifique por entrada de jornal o de cualquier otra manera, que a favor del Secretario se ha pignorado:
(a) Un valor específico evidenciado por certificado en posesión de un intermediario financiero, o
(b) una cantidad de valores que constituyan o sean parte de un grupo fungible de valores evidenciado por certificados en posesión de un intermediario financiero o de valores no evidenciados por certificados registrados a nombre de un intermediario financiero, o
(c) una cantidad de valores que constituyan o sean parte de un grupo fungible de valores que aparecen acreditados en la cuenta de un intermediario financiero o en los libros de otro intermediario financiero; o
(4) cuando una corporación de compensaciones haga a favor del Secretario las entradas apropiadas en sus libros, reduciendo la cuenta del deudor pignoraticio y aumentando la cuenta del acreedor pignoraticio por el monto del valor pignorado o el número de acciones y obligaciones pignorados, siempre y cuando dicho valor aparezca a nombre del deudor pignoraticio en los libros de la corporación de compensaciones, esté bajo el control de la corporación de compensaciones, y esté registrado a nombre de una corporación de compensaciones, un banco custodio o un designado de cualesquiera de éstos. A los fines de esta disposición, el término “banco custodio” significa un banco o compañía de fideicomisos que actúa [como] custodio de valores para una corporación de compensación, las cuales son reglamentadas, supervisadas y examinadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América o el gobierno de cualesquiera de sus estados.