2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 220 - Ley para Reglamentar los Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles
§ 2423. Procedimiento de reposesión

(a) En los arrendamientos financieros, el arrendador tendrá la opción de iniciar un procedimiento de reposesión presentado ante el secretario del tribunal con competencia en el caso, una declaración escrita y jurada haciendo constar que el arrendatario no ha cumplido los términos del contrato de arrendamiento.
(b) Al recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de arrendamiento, el secretario del tribunal cobrará los derechos establecidos en las secs. 1476 et seq. del Título 32, y citará a las partes interesadas por escrito para una audiencia que tendrá lugar ante el tribunal competente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación, para conocer el caso.
(c) En dicha audiencia el tribunal determinará si el arrendatario no ha cumplido con los términos del arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo que el alguacil se incaute del bien arrendado, el cual entregará al arrendador, sujeto a las disposiciones de este capítulo. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del referido bien arrendado, describiéndolo detalladamente, y entregará al arrendatario una copia de la declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma en la cual consignará el lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los documentos originales al secretario del tribunal. Al recibir el alguacil del tribunal la declaración jurada antes mencionada, cobrará por derechos la cantidad dispuesta en las secs. 1476 et seq. del Título 32, que cancelará en sellos de rentas internas, y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la secretaría del tribunal.