(a) Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de “Autoridad de Tierras de Puerto Rico”, la cual corporación se llamará en lo sucesivo la “Autoridad”. Se autoriza y faculta a la Autoridad a crear, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, las corporaciones subsidiarias domésticas que estime propias para llevar a cabo los fines de las secs. 241 et seq. de este título. Dichas subsidiarias tendrán personalidad jurídica propia y tendrán aquellos propósitos, poderes y facultades que les sean designados por la Autoridad y las secs. 241 et seq. de este título.
(b) Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la “Junta”), compuesta del Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, y seis (6) miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. De los referidos seis (6) miembros adicionales, tres (3) serán nombramientos ex officio; éstos son el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Presidente(a) del Banco Gubernamental de Fomento y el Presidente(a) del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o sus respectivos representantes autorizados, quienes serán específicamente designados por notificación previa al Secretario y deberán ser funcionarios que respondan directamente a quien representan y se hagan responsables de las decisiones y determinaciones que se tomen en la Junta. Los tres miembros restantes serán nombrados en representación del sector agrícola y agro-industrial de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años. Todo nombramiento de reemplazo de dichos miembros será por similar término de cuatro (4) años. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios.
(c) La Autoridad y sus subsidiarias, como corporaciones públicas, tendrán existencia y personalidad legales separadas y aparte de las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en su consecuencia, las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, impresos y propiedades de la Autoridad y de sus subsidiarias, así como los funcionarios, agentes o empleados de éstas, debe entenderse que son de las mencionadas corporaciones y no del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de cualesquiera oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo.
(d) Se faculta a la Autoridad para asignar y transferir a las subsidiarias que se creen de acuerdo con las secs. 241 et seq. de este título, franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica, expedientes y personal de la Autoridad. La asignación y transferencia de franquicias, licencias, permisos, marcas de fábrica y expedientes podrá hacerse gratuitamente en los casos de aquellas subsidiarias cuyas acciones pertenezcan totalmente a la Autoridad. En los demás casos tal asignación o transferencia se hará mediante el acuerdo económico adecuado.
(e) La Autoridad y cada una de las corporaciones subsidiarias que bajo las secs. 241 et seq. de este título se creen responderán solidariamente por las obligaciones que hubiere contraído la Autoridad de Tierras hasta el momento de la creación de cada subsidiaria.
(f) Todos los derechos, privilegios, exenciones, poderes, y facultades que se le confieren a la Autoridad son también conferidos a cualquier corporación subsidiaria que se establezca, excepto cuando otra cosa se disponga en la Ley de Tierras de Puerto Rico; Disponiéndose, que los artículos de incorporación, reglamentos corporativos, reglas, órdenes, u otras disposiciones, oficialmente establecidos para cualquier corporación subsidiaria pueden limitar la aplicación o uso por tal subsidiaria de cualesquiera de dichos derechos, privilegios, exenciones, poderes y facultades.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Autoridad de Tierras
Capítulo 31 - Creación y Poderes
§ 242. Autoridad de Tierras—Creación; subsidiarias; Junta de Gobierno
§ 243. Autoridad de Tierras—Secretarios; copias de documentos; conocimiento judicial
§ 244. Autoridad de Tierras—Directores ejecutivos; términos de cargos; deberes y poderes
§ 247. Autoridad de Tierras—Fines; tenencia de tierras en exceso de 500 acres