(a) Administrador de servicios de salud.— Significa el profesional que tiene la misión de armonizar y utilizar adecuadamente los recursos humanos, materiales y económicos disponibles para lograr la organización, administración de los servicios de salud en forma integral y abarcadora y de la mejor calidad posible con un costo adecuado a los recursos disponibles.
(b) Servicios de salud.— Significa, pero sin limitar[se a], todas aquellas funciones y/o actividades de prevención, restauración, rehabilitación, educación, investigación y planificación en relación a la salud, que se llevan a cabo ya sea en forma ambulatoria, de hospitalización o domiciliario en hospitales, dispensarios, centros médicos, asilos, casas de salud o en cualquier otra institución.
(c) Junta.— Significará la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud creada por este capítulo.
(d) Administración de servicios de salud.— Significa la planificación, organización, dirección, el control, la coordinación y la evaluación de los recursos y procedimientos por medio de los cuales se satisfacen las necesidades y demandas de salud, cuidado médico y de un ambiente saludable mediante la prestación de servicios específicos a individuos, organizaciones y comunidades.
(e) Ejercicio de la administración de servicios de salud.— Se entenderá que ejerce la profesión de administración de servicios de salud, toda persona que por sí o por medio de sus agentes o empleados planifique, organice, coordine o administre de cualquier forma los recursos humanos, materiales y económicos de una facilidad de salud. Toda persona que se designe, se haga reconocer como responsable o realice las labores antes mencionadas se entenderá que ejerce la administración de servicios de salud llámese o hágase llamar director, director ejecutivo, presidente, presidente ejecutivo, administrador, ayudante ejecutivo, asesor ejecutivo o cualquier otro nombre relacionado.
(f) Facilidad de salud.— Significa una institución que provee servicios a la comunidad ofreciendo tratamiento y diagnósticos médico y/o quirúrgico para enfermedades o lesiones y/o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo hospitales generales y especiales tales como de tuberculosis, de enfermedades mentales y otros tipos de hospitales y facilidades relacionadas con los mismos tales como: áreas de cuidado intensivo, intermedio y autocuidado de pacientes, servicios de rayos X y radioterapia, laboratorios clínicos y de patología anatómica y otros, consultorio médico para pacientes externos, departamento de consulta externa, residencia y facilidades de entrenamiento para enfermeras, facilidades de servicios centrales y de servicios afines que operan en combinación con hospitales, pero no incluye instituciones que provean principalmente cuidado domiciliario o de custodia. Incluye, además, sitio dedicado primordialmente al funcionamiento o cuidado médico durante no menos de doce (12) horas consecutivas, a dos (2) o más individuos entre los cuales no medie grado de parentesco, que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión o deformidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 77 - Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud
§ 2354. Facultades y obligaciones
§ 2355. Concesión de licencias
§ 2356. Requisitos para el otorgamiento de licencias