(1) El seguro de préstamos hipotecarios podrá tramitarse únicamente por un asegurador por acciones debidamente autorizado conforme a este capítulo, y será suscrito únicamente para asegurar préstamos garantizados por garantías inmobiliarias autorizadas según se definen en la sec. 2301 de este título.
(2) Un asegurador limitará el monto de su obligación neta de reaseguros a un máximo de treinta por ciento (30%) de la cantidad de cualquier reclamación a pagar bajo los términos de sus pólizas, pero podrá elegir pagar totalmente la cantidad de la reclamación, según se define en su póliza, y adquirir el título de propiedad sobre la garantía inmobiliaria. Al determinar su obligación, el asegurador podrá descontar aquella porción de ésta cedida mediante el reaseguro autorizado por la sec. 412 de este título.
(3) Un asegurador de seguro de préstamos hipotecarios que en cualquier otra parte tramite cualquier clase de seguro que no sea seguro de préstamos hipotecarios, no es elegible para que se le emita un certificado de autoridad para tramitar seguro de préstamos hipotecarios, ni para la renovación del mismo.
(4) Nada de lo contenido en este capítulo se entenderá como que limita el derecho de cualquier asegurador de préstamos hipotecarios para imponer requisitos razonables al prestador en relación con los términos de cualquier pagaré o bono, o cualquiera otra evidencia de deuda garantizada por hipoteca o escritura de depósito fiduciario, tal como el requerir del prestatario una cantidad estipulada de pronto pago.