(1) Un asegurador no podrá ser autorizado a contratar negocios de seguros de préstamos hipotecarios a menos que posea y mantenga capital pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000) y sobrante pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000).
(2) En adición al capital y sobrante requerido en esta sección, cada asegurador de préstamos hipotecarios deberá establecer una reserva para contingencias igual al cincuenta por ciento (50%) de la prima devengada después de establecer la reserva para primas no devengadas. Esta cantidad deberá segregarse del sobrante. Las primas se considerarán devengadas por el período de la cubierta de acuerdo a la fórmula de “la suma de los dígitos” y podrán computarse al mes calendario completo más cercano. Las contribuciones a la reserva para contingencias se mantendrán por un período de ciento veinte (120) meses, excepto que, con la aprobación del Comisionado, el asegurador podrá hacer retiros en cualquier año en que las pérdidas reales sobrepasen el treinta y cinco por ciento (35%) de las primas devengadas durante ese año. El Comisionado mediante reglamentación determinará cuándo el asegurador podrá hacer tales retiros. Si se autorizaren retiros, las contribuciones a la reserva serán retiradas en el mismo orden cronológico en que entraron a la reserva.
(3) Siempre que por las leyes o reglamentación del estado de domicilio de un asegurador extranjero se requiera una reserva mayor de prima no devengada o para contingencias que las establecidas en esta sección, se considerará que el asegurador cumple con los requisitos aquí establecidos de reservas de primas no devengadas y para contingencias.
(4) Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá, en ningún momento, tener en vigor una obligación total sobre el conjunto de sus pólizas de seguro que exceda en veinticinco (25) veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas. Dicha obligación será computada a base de treinta por ciento (30%) del balance pendiente de pago del conjunto de los préstamos asegurados. Si cualquier asegurador tuviera en vigor, en un momento dado, una obligación total que exceda en veinticinco (25) veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas, éste deberá cesar de tramitar nuevos negocios hasta el momento en que su obligación total no exceda dicho límite. Al computar la obligación total, la amortización podrá estimarse a base del promedio del término y tipo de interés de los préstamos en el portafolio del asegurador.
(5) Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá declarar ningún dividendo en efectivo excepto de las ganancias no distribuidas remanentes sobre y por encima del conjunto del capital pagado, sobrante pagado y reserva para contingencias.