(a) Composición de la Junta de Directores.— La Junta de Directores estará compuesta por tres (3) miembros, que cumplirán los requisitos establecidos en el inciso (b)(3) de esta sección y quienes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico; Disponiéndose, que conforme a las disposiciones de los Acuerdos Complementarios, ciertos tenedores de Bonos del Plan de Ajuste podrán someter, para la consideración del Gobernador, hasta tres (3) recomendaciones para el nombramiento inicial de los directores de la Corporación, pero el Gobernador no estará obligado a seleccionar a dichas personas.
(b) Disposiciones generales con respecto a la Junta de Directores.
(1) Cada director será nombrado por un término de tres (3) años y podrá servir términos consecutivos; Disponiéndose, que el Gobernador podrá remover a cualquier director previo a la expiración de su término si dicho director incumple con las responsabilidades establecidas en este capítulo o por negligencia crasa, dolo o fraude;
(2) cada miembro de la Junta de Directores tendrá derecho a un (1) voto;
(3) cada miembro de la Junta de Directores deberá satisfacer los requisitos de independencia y cualificación esbozados en los Acuerdos Complementarios (incluyendo que ningún miembro de la Junta de Directores puede ser un oficial, empleado o director de cualquier entidad gubernamental que no sea la Corporación);
(4) todas las decisiones y acciones de la Junta de Directores requerirán el voto afirmativo de una mayoría de los miembros de la Junta de Directores que estén en funciones; Disponiéndose, que los estatutos corporativos de la Corporación podrán requerir la aprobación de una cantidad mayor de directores para ciertos propósitos; y
(5) los miembros de la Junta de Directores seleccionarán entre sus miembros un Presidente.
(c) Vacantes.— En la medida que surja una vacante en el puesto de un miembro de la Junta de Directores por muerte, remoción, renuncia o de cualquier otra manera, el Gobernador nombrará un director sucesor que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (b)(3) de esta sección conforme al inciso (b)(1) de esta sección.
(d) Compensación.— Los miembros de la Junta de Directores recibirán compensación conforme a lo permitido por los Acuerdos Complementarios.
(e) Aprobación y enmienda de reglas.— Tan pronto como sea factible luego del nombramiento de todos los directores y el nombramiento del Presidente, la Corporación adoptará reglas y procedimientos para gobernar sus actividades bajo este capítulo. La Junta de Directores podrá enmendar dichas reglas y procedimientos de tiempo en tiempo.
(f) Quórum.— Una mayoría de los miembros de la Junta de Directores en funciones constituirán el quórum para tomar decisiones o ejercer cualquier poder o función de la Corporación. Uno o más miembros podrán participar de una reunión de la Junta de Directores mediante teleconferencia o equipo de comunicaciones similar. La participación por dichos medios constituirá participación presencial en la reunión. Cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta de Directores será autorizada sin necesidad de una reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta de Directores den su consentimiento por escrito a dicha acción.
(g) Delegación.— La Junta de Directores podrá delegar a uno o más de los miembros o a los oficiales, agentes y empleados de la Corporación aquellos poderes y responsabilidades que la Junta de Directores determine sean apropiados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno
Capítulo 2 - Fondo de Interés Apremiante
Subcapítulo II - La Corporación del Fondo de Interés Apremiante
§ 22. Creación y existencia legal separada de la Corporación
§ 22a. Titularidad sobre los ingresos de la Corporación
§ 22b. Propósito de la Corporación