2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2271c. Facultad para Iniciar Trámites Legales

(a) Los funcionarios y empleados autorizados de la Oficina de Turismo, quedan por la presente facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la Oficina de Turismo, a cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo o de los reglamentos aprobados a su amparo.
(b) La Oficina de Turismo estará facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del impuesto.
(c) La Oficina de Turismo tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de este capítulo y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.
(d) La Oficina de Turismo podrá requerir a los contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por este capítulo. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Oficina de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de este capítulo y/o sus reglamentos.
(e) La Oficina de Turismo, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los hosteleros por concepto del impuesto, y la distribución de dichos fondos. La Oficina de Turismo podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier contribuyente. La Oficina de Turismo también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política de este.
(f) La Oficina de Turismo tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con este capítulo y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.
(g) La Oficina de Turismo podrá requerir de todo contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que esta determine necesarios en la consecución de los fines de este capítulo.
(h)
(1) La Oficina de Turismo tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes.
(2) La Oficina de Turismo podrá ordenar a los contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Oficina de Turismo con relación a las disposiciones de este capítulo.
(3) La Oficina de Turismo podrá ordenar a cualquier contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Oficina de Turismo por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.