2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2271a. Poderes generales de la Oficina de Turismo

(a) Determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar, reglamentar y distribuir el impuesto.
(b) La Oficina de Turismo tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de este capítulo.
(c) La Oficina de Turismo estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de este capítulo.
(d) La Oficina de Turismo estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Oficina de Turismo y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
(e) Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose, que para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de Hacienda, la Oficina de Turismo debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la Oficina de Turismo. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.
(f) Requerir y revisar la prestación y adecuacidad de las fianzas a ser prestadas por los contribuyentes de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos aprobados a su amparo.
(g) Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con este capítulo con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la Oficina de Turismo, conforme las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos aprobados a su amparo.
(h) Certificar declaraciones, planillas u otros documentos relacionados con la administración y aplicación de este capítulo.
(i) Redactar, aprobar y adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de este capítulo, conforme las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(j) Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la Oficina de Turismo aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera este capítulo.
(k) Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la Oficina de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto.