2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 2271. Definiciones

(1) Anotación.— Significa la deficiencia o deuda del contribuyente según sea determinada por la Oficina de Turismo, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Oficina de Turismo.
(2) Alojamiento suplementario a corto plazo (short term rentals).— Significa cualquier instalación, edificio o parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo menor a noventa (90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuya instalación, edificio o parte del mismo no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel, Parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje y/o hotel de apartamentos. Dicho término incluirá, sin limitarse a, cualquier tipo de propuesta de alojamiento alternativo como casas, apartamentos, cabañas, villas, casas rodantes (móviles), flotantes, botes, entre otros conceptos de arrendamientos por un término menor de noventa (90) días.
(3) Procedimiento de apremio.— Significa el procedimiento que podrá utilizar la Oficina de Turismo para compeler al pago del impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del contribuyente deudor.
(4) Auditar.— Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso (22) de esta sección, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.
(5) Autoridad.— Significa la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por las secs. 6401 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”.
(6) Banco.— Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por las secs. 551 et seq. del Título 7.
(7) Casa de hospedaje.— Significa todo edificio o parte de un edificio amueblado, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, con o sin comidas, cuyo edificio o parte del edificio no sea un hotel, condohotel, motel u hotel de apartamentos. El término “casa de hospedaje” incluirá, pero no se limitará a, un club residencial, una casa de huéspedes, una casa de huéspedes amueblada, un club de pensionados o un club privado.
(8) Canon por ocupación de habitación.— Significa la tarifa que le sea facturada a un ocupante o huésped por un hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de canon por ocupación de habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la hospedería por concepto de habitaciones cobradas pero no utilizadas y por concepto de penalidades por habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que le sea facturada a un ocupante o huésped por concepto de la estadía en una hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la Oficina de Turismo al momento de someter su planilla mensual y evidenciadas debidamente por parte del hostelero a la Oficina de Turismo. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la tarifa cargada por el hostelero al ocupante o huésped, entonces dicha comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. en aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al ocupante o huésped sea diferente a la recibida por el hostelero, se entenderá que el canon por ocupación de habitación será el que resulte más alto de los dos.
(9) Canon por habitación cobrada y no utilizada.— Significa la tarifa que deberá cobrar el hostelero de una hospedería, cuando el ocupante no se presenta a reclamar su reservación para ocupar la habitación.
(10) Centro.— Significa el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas.
(11) Costo por habitación.— Significa un estimado razonable del gasto operacional de la habitación ocupada.
(12) Comisión.— Cualquier pago o compensación otorgada al intermediario por concepto del servicio acordado u ofrecido.
(13) Oficina de Turismo.— Significa la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(14) Compañía de Parques Nacionales.— Significa la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de las secs. 501 et seq. del Título 15.
(15) Contribuyente.— Significa el hostelero que posee la obligación de cobrar, retener y pagar el impuesto.
(16) Corporación.— Significa la Corporación para promover a Puerto Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro que sea contratada por la Oficina de Turismo en virtud de las secs. 6982j et seq. del Título 23, conocidas como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.
(17) Declaración.— Significa la planilla del impuesto que deberá ser cumplimentada y radicada por el contribuyente e incluye cualquier planilla, declaración, anejo o lista, y cualquier enmienda o suplemento a los mismos.
(18) Deficiencia.— Significa la deuda, menos la cantidad pagada por el contribuyente.
(19) Deuda.— Significa el canon por ocupación de habitación multiplicado por la tasa porcentual del impuesto aplicable, por el período de ocupación, más cualesquiera multas, penalidades, recargos e intereses adeudados por el hostelero.
(20) Director Ejecutivo.— Significa el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(21) Error matemático o administrativo.— Significa:
(a) Un error de suma, resta, multiplicación o división que aparezca en la declaración.
(b) Una entrada de una partida que sea inconsistente con otra entrada de la misma partida de una declaración.
(c) Cualquier omisión de información que se requiera sea incluida en la declaración para evidenciar una entrada en la misma.
(d) Una entrada en la declaración de una deducción o crédito que exceda el límite estatutario impuesto o autorizado.
(22) Habitación.— Significa cualquier cuarto o aposento de cualquier clase en cualquier parte o sección de una hospedería, que se ofrezca o esté disponible para uso o posesión para cualquier fin.
(23) Hostelero.— Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor de los mismos, proveedores, Intermediarios, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals). Para efectos de este capítulo, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de alquiler de alojamientos suplementarios a corto plazo para el alojamiento de huéspedes.
(24) Hospedería.— Significa cualquier instalación o edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global por concepto de todo incluido. El término hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, paradores, casas de huéspedes, alojamiento suplementario a corto plazo (short term rentals), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
(25) Hotel todo incluido.— Significa todo edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler y arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos, única y exclusivamente provea una tarifa de alquiler o arrendamiento global y agrupada, computada en forma diaria o semanal, a base del arrendamiento de habitaciones, los servicios complementarios y las comidas y bebidas.
(26) Impuesto.— Significa el impuesto que se dispone en la sec. 2271o de este título, salvo lo que de otra forma se disponga en este capítulo.
(27) Intermediario.— Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que por cualquier medio, incluyendo el internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la ocupación entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals), aunque dicho intermediario no opere, directa o indirectamente, tal propiedad utilizada como alojamiento suplementario a corto plazo (short term rental). Incluye, además, a personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica.
(28) Negociado.— Significa el Negociado de Convenciones de Puerto Rico, la principal organización sin fines de lucro en Puerto Rico, dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones, convenciones, congresos, ferias comerciales, eventos deportivos y todo tipo de eventos de grupos.
(29) Notificación.— Significa la comunicación escrita que sea enviada por el Departamento al contribuyente informando de una deficiencia o deuda por concepto del impuesto.
(30) Número de identificación contributiva.— Significa el número que sea asignado por la Oficina de Turismo al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho contribuyente en la declaración, según se establezca por este capítulo o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals), dichos intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como alojamientos suplementarios a corto plazo (short term rentals) que se registren con la Oficina de Turismo y obtengan un número de identificación contributiva previo a realizar negocios con estos.
(31) Ocupación.— Significa el período durante el cual un huésped usa o posee, o tiene el derecho a usar o poseer, cualquier habitación o habitaciones de una hospedería, o el derecho a usar o poseer los servicios y facilidades in[h]erentes al uso o posesión de una habitación.
(32) Ocupante o huésped.— Significa toda persona que, mediante el pago de una tarifa y en virtud de cualquier arrendamiento, concesión, permiso, derecho de acceso, licencia o bajo cualquier otro acuerdo o en cualquier forma, use, posea, tenga derecho a usar o a poseer una habitación.
(33) Penalidad por habitación.— Significa toda tarifa por habitación que cobre el hostelero de una hospedería por las habitaciones no utilizadas dentro de un contrato que requiere como condición para su perfeccionamiento la utilización de un mínimo de habitaciones.
(34) Revisar.— Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una hospedería según la define el inciso (22) de esta sección, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el contribuyente.
(35) Tarifa.— Significa el cargo cobrado por una hospedería en forma diaria, semanal, fraccional o mensual por concepto del canon por ocupación de habitación, y/o cualesquiera otros cargos, por concepto de la ocupación de una habitación, a base de una cantidad nominal expresada en dólares o en una tasa porcentual. Dicho concepto incluirá el cargo global o agrupado cobrado por un hotel todo incluido.
(36) Tarifa promedio diaria.— Significa el promedio diario de una habitación medido durante el período de un (1) mes.
(37) Tasación.— Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo podrá determinar la cantidad adeudada por el contribuyente por concepto de una deuda o deficiencia.