El Secretario deberá reintegrar total o parcialmente, según fuera el caso, la contribución deducida, retenida y pagada por cualquier persona que solicite dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha del pago de la retención de la contribución por la institución financiera y que demuestre, a satisfacción del Secretario, según éste establezca mediante las reglas que estime necesarias, que la totalidad o parte del principal e interés acumulado representado por el certificado de depósito fue objeto de la imposición o exonerado del pago de contribución sobre ingresos bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954. El Secretario vendrá obligado a reintegrar dicha contribución más los intereses acumulados desde el día en que se efectuó la retención hasta la fecha del reintegro, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la solicitud. En este caso la tasa de interés que pagará el Secretario será igual a aquella que devengaba el certificado de depósito al momento de la retención. El Secretario no podrá aplicar el reintegro solicitado a otras deudas contributivas pendientes de pago por el contribuyente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Parte II - Contribuciones Adicionales
Capítulo 214 - Certificados de Depósito al Portador
§ 2251a. Imposición de la contribución
§ 2251c. Forma de pago de la contribución y obligaciones—De depositar
§ 2251d. Forma de pago de la contribución y obligaciones—De reintegrar