Toda persona natural o jurídica que importare café en Puerto Rico después de la vigencia de la presente ley y no pagare los derechos prescritos en la sec. 2201 de este título, será reo de delito menos grave, y convicta que fuere se le impondrá una multa no menor de cien (100) ni mayor de mil (1,000) dólares y tres (3) meses de cárcel; por la segunda infracción se le impondrá una multa no menor de mil (1,000) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y un año de cárcel, y por la tercera infracción se le impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de diez mil (10,000) dólares y dos (2) años de cárcel.