2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 62 - Colegio de Técnicos Dentales
§ 2105a. Facultades

(a) Subsistir a perpetuidad bajo este nombre, demandar y ser demandado como persona jurídica.
(b) Poseer y usar un sello que lo identifique.
(c) Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, traspasarlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma que beneficie a sus miembros.
(d) Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales, según disponga el reglamento del Colegio y este capítulo.
(e) Adoptar un reglamento que será obligatorio para todos los miembros, y para enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan.
(f) Adoptar e implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los técnicos dentales los cuales serán aprobados y publicados por el propio Colegio.
(g) Recibir e investigar las querellas emitidas, mediante declaración jurada, con respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que ésta actúe. Luego de celebrada una vista en la que se dará oportunidad al querellado o a su representante legal a presentar la evidencia correspondiente, si se encontrara causa fundada podrá iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico. La Junta de Directores hará las recomendaciones pertinentes ante la Junta Examinadora de Técnicos Dentales de Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá en el sentido de limitar o alterarla facultad de la Junta Examinadora de Técnicos Dentales para iniciar por su propia cuenta estos procesos.
(h) Proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de un sistema de seguro, fondos especiales, o en cualquier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, herederos o los beneficiarios de los miembros que fallezcan.
(i) Ejercer las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con este capítulo.