2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 133 - Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados
§ 2105. Publicación

(a) Toda institución financiera o tenedor, según se definen en este capítulo, obligado a rendir el informe descrito en la sec. 2104(a) de este título, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor). A partir del mes de agosto de 2012, toda institución financiera o tenedor, según definidos en este capítulo, publicará copia de dicho Aviso en su página de Internet, y someterá a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dicha información electrónicamente, con la información personal y confidencial que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establezca por reglamento, de manera que la página de Internet de dicha Oficina pueda preparar una lista global mediante el cual cualquier persona pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera o tenedor de Puerto Rico. Este aviso deberá contener:
(1) Una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o jurídicas que tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea de cien (100) dólares o más, de acuerdo al último informe rendido por la institución. Dicha lista incluirá los nombres de las personas, y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida, así como una dirección en la Internet en la cual se podrá acceder a una copia de dicho Aviso. En caso de que los nombres sean de personas naturales se ordenarán por apellidos primero.
(2) Una declaración exponiendo que conforme con los procedimientos establecidos en este capítulo, las cantidades de dinero y los bienes líquidos no reclamados a la institución financiera o tenedor concernido serán transferidos al Comisionado de Instituciones Financieras, a quien deberá dirigirse toda reclamación a partir de la fecha en que el dinero y los bienes no reclamados le sean entregados al Comisionado.
(b) Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, la institución financiera o el tenedor concernido archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o tenedor. Copia de dicho aviso se mantendrá expuesta para examen por cualquier persona interesada en lugar visible y accesible de cada sucursal de la institución financiera o del tenedor concernido desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños.
(c) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, toda institución financiera o tenedor que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tengan en su poder dinero u otros bienes líquidos no reclamados, cualquiera que fuera su cuantía, hará entrega de los mismos al Comisionado, quien los transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresados en el fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Ninguna institución financiera o tenedor tendrá responsabilidad alguna con respecto al dinero u otros bienes líquidos luego de haberlos entregado al Comisionado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.