(a) Toda institución financiera o tenedor, según han sido definidos en este capítulo, vendrá obligado a rendir anualmente al Comisionado y no más tarde del día 10 de agosto un informe al 30 de junio anterior, donde se haga constar las cantidades de dinero y otros bienes líquidos a su poder con valor agregado mayor de un dólar ($1) que se presumen abandonados y no reclamados por este capítulo.
(b) Dicho informe expondrá el nombre, si se conoce, y la última dirección conocida del dueño de dicho dinero y otros bienes líquidos y el valor de los mismos, así como una breve descripción de los bienes abandonados incluyendo cualquier número que los identifique y cualquier otra información que por reglamento disponga el Comisionado.
(c) Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán en orden alfabético y aquellos dueños cuyos nombres no se conozcan, aparecerán al final del informe identificados con la palabra “Desconocido”.
(d) Toda institución financiera, o tenedor, según se define en este capítulo, que al 30 de junio de cualquier año no tuviere en su poder dinero u otros bienes líquidos que se presumen abandonados y no reclamados, deberá rendir al Comisionado no más tarde del día 10 de agosto de ese mismo año, un informe haciendo constar ese hecho.