(a) Se presumirán abandonados y no reclamados las cantidades de dinero y otros bienes líquidos, según se definen en este capítulo, en poder de una institución financiera más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:
(1) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o documento similar para que se anoten o acrediten en ella los intereses o dividendos acumulados.
(2) Comunicándose por escrito con la institución financiera en poder de dicho dinero u otros bienes líquidos.
(3) Demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero u otros bienes líquidos.
(b) Se presumirán abandonados o no reclamados el dinero y otros bienes líquidos, según se definen en este capítulo, en poder de un tenedor, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y restándoles los cargos que legalmente se les impongan, cuando luego del vencimiento de la obligación de devolver o pagar dicho dinero u otros bienes líquidos y de haberse notificado a su dueño que éstos están a su disposición, hayan transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento, sin que el dueño los haya reclamado o expresado por escrito su interés en los mismos.
(c) La institución financiera que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años anteriores se ha llevado a cabo cualquiera de los tres (3) actos descritos anteriormente, deberá probarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante la presentación de un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se efectuó una transacción con respecto al dinero u otros bienes líquidos, o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene interés en el dinero u otros bienes líquidos en poder de dicha institución financiera y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
(d) El tenedor que alegue o sostenga que dentro de los cinco (5) años después del vencimiento de su obligación de devolver o pagar alguna suma de dinero u otros bienes líquidos, su dueño los ha reclamado o expresado su interés en los mismos, deberá demostrarlo con prueba fehaciente, ya sea mediante un récord oficial y apropiado llevado en el curso normal de su negocio de donde surja clara e inequívocamente que se produjo la reclamación y el pago o mediante la presentación de evidencia escrita que demuestre fuera de toda duda que el dueño tiene un interés en la cantidad de dinero u otros bienes líquidos en poder de dicho tenedor y en la que le informe su dirección y otras circunstancias relevantes para ser localizado.
(e) Todo tenedor de dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico, que conforme a las leyes del estado o territorio donde estén sitos tengan el deber de informar dichos bienes, vendrán obligados a informarlos y remitirlos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. Esta disposición aplicará igualmente para dinero u otros bienes líquidos en posesión de una institución financiera o tenedor, como a dinero u otros bienes líquidos informados por una institución financiera o tenedor a otro estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, sin importar la fecha en que fueron informados.