2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Prevención de Accidentes de Tránsito
§ 2092. Programa de prevención de accidentes de tránsito

(1) Autoridad del Gobernador del E. L. A. para establecer un programa sobre prevención de accidentes de tránsito.— En adición a los poderes y facultades que le confieren la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador queda por la presente facultado para concertar y tramitar los convenios necesarios a los fines de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios que le correspondan, y que en el futuro se provean, bajo las disposiciones de la vigente Ley Pública del Congreso núm. 89-564 de 1966, conocida como Highway Safety Act of 1966, y bajo cualquier otra ley federal enmendatoria o suplementaria de ésta.
(2) Responsabilidad del Gobernador de administrar el programa de prevención de accidentes de tránsito.— El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable de administrar el Programa de Prevención de Accidentes de Tránsito que se lleva a cabo de acuerdo con este capítulo. A tales efectos hará los contactos necesarios con el gobierno federal y trabajará en coordinación con éste en el desarrollo de programas y actividades que se realicen de acuerdo con la Ley Pública del Congreso Núm. 89-564 de 1966, y las leyes enmendatorias y suplementarias de ésta. A esos fines el Gobernador deberá coordinar las actividades relacionadas con la prevención de los accidentes de tránsito que lleven a cabo las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Gobernador podrá delegar todos los poderes y deberes que se le confieren en esta sección en la Comisión para la Seguridad en el Tránsito; Disponiéndose, sin embargo, que el Gobernador será siempre responsable de la administración del programa.