Todo destilador que faltare al cumplimiento de las disposiciones de la sec. 1965 de este título, o que dentro del plazo prescrito en la sec. 1967 de este título, no descontinuare el uso del procedimiento allí descrito, salvo que pagare los correspondientes derechos de rectificación, será culpable de delito menos grave y castigado con pena mínima de cien (100) dólares de multa o treinta (30) días de cárcel o ambas penas, a discreción del tribunal, por la primera falta y la reincidencia será castigable con multa mínima de quinientos (500) dólares o tres (3) meses de cárcel o ambas penas, a discreción del tribunal. Además de la pena anterior el Secretario de Hacienda, al ser convicto el destilador, suspenderá el permiso o permisos a tal destilador por un período mínimo de treinta (30) días y en caso de reincidencia procederá a cancelar el permiso o permisos del destilador y a clausurar su destilería y planta de cualquier clase dedicadas a la producción de espíritus destilados en cualquier forma.
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