2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 195 - Espíritus y Bebidas Alcohólicas, Disposiciones Adicionales; Contribuciones Federales
§ 1964. Prohibición de dar sabor o color al ron sin pagar los derechos federales de rectificación—Definiciones

(1) Persona.— Es toda persona natural o jurídica, incluyéndose en este término las sociedades, firmas, asociaciones y corporaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les conozca.
(2) Destilador.— Es toda persona que elabore espíritus destilados o que por cualquier procedimiento de destilación o evaporación separe espíritus, ya sean puros o impuros, de cualquier sustancia fermentada o no, o que, estando en posesión o usando de un alambique, haga, prepare, o esté en posesión de cualquier sustancia propia para la destilación.
(3) Ron.— Es cualquier destilado del jugo fermentado de la caña de azúcar, sirop de caña de azúcar, mieles de caña de azúcar, o de otros productos secundarios o residuos de la caña de azúcar, destilado a menos de 190 grados prueba (redúzcase o no posteriormente tal prueba a no menos de 80 grados prueba) de tal manera que el destilado posea el sabor, aroma y características que generalmente se atribuyen al ron; e incluye mezclas de tales destilados.