(1) Cualquier instalación, cuya continua disponibilidad para el uso y disfrute de los titulares durante el tiempo en que sean titulares de propiedad vacacional no esté por cualquier motivo garantizada financieramente o en la forma que disponga la Compañía durante el término completo de duración del derecho del titular de acuerdo con las disposiciones de la sec. 1894 de este título, será considerada como un beneficio incidental. Un desarrollador no podrá hacer representaciones a los compradores de propiedad vacacional en el sentido de que los beneficios incidentales del plan de propiedad vacacional estarán definitivamente disponibles para el uso y disfrute por dichos compradores durante todo el término de duración de su derecho de propiedad vacacional.
(2) Los beneficios incidentales solamente podrán ser ofrecidos si:
(a) La continua disponibilidad de cualquier beneficio incidental para el uso y disfrute por los titulares de propiedad vacacional no será necesaria para que cualquier alojamiento o instalación pueda ser usado, ocupado o disfrutado por los titulares de una manera consistente en todos los aspectos principales con la manera indicada en los documentos constitutivos del plan de propiedad vacacional o según las representaciones hechas por el desarrollador, o en su representación, ya sea en el contrato de compraventa, en el documento de ofrecimiento del mismo, en cualquier anuncio o promoción, o de cualquier otra forma.
(b) El uso de, o la participación en un beneficio incidental por parte de un titular es completamente voluntario y el pago de cualquier cuota o costo relacionado con el beneficio incidental solamente será requerido cuando ocurra tal uso o participación.
(c) Ningún costo de operación, mantenimiento, o reparación de un beneficio incidental será pasado a los titulares como parte de los gastos comunes.