2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Subordinación de los Derechos del Tenedor de un Gravamen; Beneficios Incidentales
§ 1894. Subordinación y/o no intervención (non disturbance) de los derechos del tenedor de un gravamen

(1) A los efectos de demostrar que una propiedad en particular es un alojamiento y/o instalación, según dichos términos se definen en la sec. 1891c de este título, el desarrollador proveerá a la Compañía evidencia satisfactoria de que dicha instalación y/o alojamiento son poseídos libre de reclamaciones por parte de cualquier tenedor de gravamen, o que en aquellos casos en que existen gravámenes, el tenedor del gravamen ha otorgado e inscrito en los registros públicos correspondientes de la jurisdicción en donde el alojamiento o la instalación estén ubicados, un acuerdo de subordinación o de no intervención (non-disturbance) que provea que:
(a) El acuerdo de subordinación o no intervención (non disturbance) será efectivo entre cada titular y el tenedor del gravamen, no obstante cualquier rechazo o cancelación del contrato de compraventa de dicho titular con el vendedor como resultado de cualesquiera procedimientos de quiebra que se lleven a cabo contra el vendedor;
(b) En tanto y en cuanto un titular continúe cumpliendo con las obligaciones contraídas a tenor con los documentos del plan de propiedad vacacional, incluyendo pero sin limitarse a, el pago de todas las cuotas impuestas sobre su propiedad vacacional, el tenedor del gravamen respetará todos los derechos de dicho titular, relacionados con el alojamiento o la instalación de que se trate, según concedidos por los documentos que gobiernan el plan de propiedad vacacional; y
(c) El acuerdo de subordinación o de no intervención (non disturbance) contenga lenguaje suficiente para proveer a los subsiguientes acreedores del desarrollador y al tenedor del gravamen con información de la existencia de un plan de propiedad vacacional y de los derechos de los titulares de propiedad vacacional en dicho plan y proteja a dichos titulares contra las reclamaciones de cualesquiera acreedores subsiguientes.
(2) En lugar de satisfacer los requisitos de la sec. 1894(1) de este título y en reconocimiento de la imposibilidad o impracticabilidad de que el desarrollador pueda cumplir con los mismos, como resultado de circunstancias sobre las cuales el desarrollador tiene poco o ningún control, la Compañía podrá, a su entera discreción, aceptar del desarrollador otras garantías con respecto a un alojamiento o instalación en particular, incluyendo pero no limitándose a, una fianza, una carta de crédito irrevocable, o un contrato de fideicomiso. Cualquier garantía o arreglo financiero alterno deberá, a juicio de la Compañía, proveer beneficios y protección a los titulares de propiedad vacacional que sean comparables en su alcance pero no necesariamente en su naturaleza a aquéllos mencionados en la sec. 1894(1) de este título.