(a) Capacidad física.— Significa el estado de funcionamiento motor, visual, auditivo y químico de un individuo, según los estándares reconocidos como la mejor práctica médica según la edad, sexo, estatura y el peso de la persona.
(b) Trastorno mental o emocional.— Significa la alteración del funcionamiento personal de origen químico, físico, biológico o psico-biosocial, de manifestación aguda o de curso crónico, en que se afectan de un modo significativo la percepción sensorial, el talento o estado fundamental del ánimo, el juicio o capacidad para interpretar objetivamente la realidad; así como la habilidad para enfrentarse satisfactoriamente y con un mínimo de estrés a las exigencias de la vida cotidiana, tales como la convivencia familiar, el comportamiento social y el trabajo. Los trastornos relacionados al abuso de sustancias controladas o alcohol, por considerarse trastornos mentales, están incluidos en esta definición.
(c) Psicólogo.— Significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en las secs. 3201 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.
(d) Psiquiatra.— Significa, para fines de este capítulo, el doctor en medicina especializado en psiquiatría de niños o adolescentes autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico y con autoridad para practicar la especialidad, según haya sido certificado por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.
(e) Trabajador social.— Significa el profesional con un grado de maestría en trabajo social de una institución acreditada y evidencia de colegiación, con licencia expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, según definido en las secs. 821 et seq. del Título 20.
(f) Profesional de la salud visual.— Significa el profesional independiente de cuidado de la salud visual, dedicado a la práctica de la oftalmología y/o optometría y que posee una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos, en el caso de los oftalmólogos, y en el caso de los optómetras por la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 7C - Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes
§ 183a. Responsabilidad del Director Académico
§ 183c. Programa de evaluación de trastorno emocional
§ 183d. Programa de evaluación física