(a) Salvo los empleados y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sus municipios e instrumentalidades, toda persona debidamente citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a devengar aquella compensación por comparecencia diaria que se fije mediante reglamento. Esta compensación no será aplicable mientras la persona citada se hallare disfrutando de alguna licencia con paga.
(b) Toda persona que fuere empleada o funcionaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias, entidades o instrumentalidades públicas, de los gobiernos municipales, así como de las corporaciones públicas estatales o municipales, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por alimentación y millaje, conforme a la reglamentación de cada agencia, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario.
(c) Toda persona empleada por un patrono privado, que hubiere sido citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de su patrono hasta un máximo de quince (15) días laborables, ya aquella compensación, por comparecencia diaria dispuesta en esta sección y que se fije mediante reglamento. Si por necesidad de su servicio como jurado fuere necesario que dicha persona compareciere al tribunal por un período mayor al anteriormente dispuesto, la persona empleada tendrá el derecho de cargar el tiempo que se ausente para actuar como tal, a su licencia regular de vacaciones, o a recibir la compensación, por día de comparecencia, dispuesta por la reglamentación que se apruebe a esos fines. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los derechos del empleado o empleada adquiridos mediante negociación colectiva a estos efectos.
(d) Cuando una persona debidamente citada para servir como jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas.
(e) Para tener derecho a la protección que se le concede en este capítulo, el empleado deberá informar a su patrono, por lo menos cinco días laborables con anterioridad a la fecha para la cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá entregarle al patrono la certificación que aquí se establece.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Código de Enjuiciamiento Criminal
Parte VIII - Procedimientos Varios
Capítulo 120 - Administración del Servicio de Jurado
§ 1735c. Elegibilidad para servir
§ 1735e. Derechos de la persona citada a servir
§ 1735h. Personas exentas de servir
§ 1735i. Licencia para servicio
§ 1735j. Incomparecencia o negativa a servir
§ 1735k. Penalidad para el patrono por despido u otros actos de discrimen