Por la presente se dispone que la primera destrucción e incineración de estos documentos se verificará a la primera oportunidad disponible tan pronto entre en vigor la presente ley, pero no más tarde de haber transcurrido treinta (30) días de la vigencia de la misma; y se ordena igualmente que cada dos (2) años subsiguientes se practique igual destrucción e incineración de los documentos que, por haber reposado en los archivos por más tiempo de los períodos prescritos, sean destruibles bajo las disposiciones de la sec. 162 de este título.