2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Ley de Responsabilidad en la Emisión de Deuda
§ 156e. Restricciones en la emisión de deuda de corporaciones públicas

(a) Deuda sólo para mejoras de capital.— Las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno sólo podrán emitir deuda después de la fecha de efectividad para (1) financiar mejoras de capital dirigidas a mejorar los servicios que provee la corporación pública o instrumentalidad, según lo determine el emisor de dicha deuda y apruebe AAFAF, (2) refinanciar deuda conforme a los términos y disposiciones del inciso (b) de esta sección o (3) restructurar deuda emitida antes de la aprobación de esta ley. Los ingresos derivados de la emisión pueden utilizarse para cubrir todos los gastos directos e indirectos que, en la discreción razonable del emisor, sean necesarios para llevar a cabo las mejoras de capital, incluyendo, pero sin limitarse a, todos los gastos incurridos en relación con la emisión de dicha deuda.
(b) Refinanciamientos permitidos sólo para lograr ahorros en el flujo de caja en cada año fiscal.— Los refinanciamientos de deuda por cualquier corporación pública o instrumentalidad están permitidos sólo si (1) no hay un aumento en el monto del principal e intereses pagadero en cualquier año fiscal y (2) tal refinanciamiento produce ahorros, medido a base del valor presente, a los niveles especificados en la política de administración de deuda, después de considerar los gastos de la transacción; Disponiéndose, que se permitirán refinanciamientos que no produzcan ahorros en ciertos años fiscales si el refinanciamiento se completa en respuesta directa a un huracán, terremoto, pandemia, terrorismo, u otro desastre natural o emergencias similares, el servicio de la deuda vencida en cualquier año fiscal futuro no incrementa por más de diez por ciento (10%) y los términos del financiamiento establecen que el mismo es pagado en su totalidad dentro de diez (10) años.
(c) Aprobación de AAFAF.— Toda emisión de deuda de una corporación pública o instrumentalidad deberá contar con la aprobación previa de AAFAF, en su rol de agente fiscal de dichas entidades.
(d) Excepción para ciertas corporaciones públicas.— Las restricciones establecidas en esta sección no serán aplicables a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico o la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.