2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Ley de Responsabilidad en la Emisión de Deuda
§ 156d. Restricciones adicionales en la emisión de deuda respaldada por impuestos

(a) Cualquier emisión de deuda respaldada por impuestos deberá ser aprobada por AAFAF, en su función como agente fiscal, antes de su emisión.
(b) La política de administración de deuda deberá establecer, como mínimo, las siguientes restricciones adicionales en la emisión de deuda por el Gobierno, sus corporaciones públicas e instrumentalidades:
(1) Deuda a largo plazo solo para mejoras de capital.— Sólo se podrá emitir deuda respaldada por impuestos después de la fecha de efectividad para financiar mejoras de capital, según lo determine el emisor de dicha deuda y apruebe AAFAF, o para refinanciar deuda respaldada por impuestos conforme a los términos y disposiciones de la cláusula (4) de este inciso. Los ingresos derivados de dicha emisión pueden utilizarse para cubrir todos los gastos directos e indirectos que, a la discreción razonable del emisor, sean necesarios para llevar a cabo las mejoras de capital, incluyendo, pero sin limitarse a, todos los gastos incurridos en relación con la emisión de dicha deuda.
(2) Limitación al vencimiento de la deuda respaldada por impuestos.— Ninguna deuda respaldada por impuestos emitida en o después de la fecha de efectividad podrá tener un vencimiento legal final posterior a treinta (30) años a partir de la fecha de su emisión original, y ninguna deuda puede ser refinanciada con otra deuda que extienda dicha fecha de vencimiento legal final más allá de dicha fecha límite de vencimiento original; Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará a (A) deuda respaldada por impuestos emitida para financiar instalaciones de vivienda pública, sujeto a la limitación establecida en la Constitución de Puerto Rico o (B) deuda respaldada por impuestos emitida para refinanciar deuda que estaba en circulación antes de la fecha de efectividad y tenía un vencimiento legal de más de treinta (30) años, sujeto a los términos y disposiciones de la cláusula (4) de este inciso.
(3) Amortización de capital obligatoria.— No se podrá emitir deuda respaldada por impuestos a menos que su principal comience a amortizar dentro de los dos (2) años de la fecha de su emisión original, o cualquier otro periodo que no exceda cinco (5) años a partir de la emisión original y que esté permitido bajo el Código de Rentas Internas de Estados Unidos para financiamientos exentos de contribuciones federales para nueva construcción o reconstrucción de mejoras de capital, y que dicha deuda continúe amortizando en cada año hasta que no esté en circulación.
(4) Refinanciamientos permitidos sólo para lograr ahorros en el flujo de caja en cada año fiscal.— Los refinanciamientos de deuda respaldada por impuestos están permitidos sólo si (A) no hay un aumento en el monto del principal e intereses pagadero en cualquier año fiscal y (B) tal refinanciamiento produce ahorros, medido a base del valor presente, a los niveles especificados en la política de administración de deuda, después de considerar los gastos de la transacción; Disponiéndose, que se permitirán refinanciamientos que no produzcan ahorros en ciertos años fiscales si el refinanciamiento se completa en respuesta directa a un huracán, terremoto, pandemia, terrorismo, u otro desastre natural o emergencias similares, el servicio de la deuda vencida en cualquier año fiscal futuro no incrementa por más de diez por ciento (10%) y los términos del financiamiento establecen que el mismo es pagado en su totalidad dentro de diez (10) años.