(a) Persona de edad avanzada.— Se refiere a toda persona que tenga sesenta (60) años o más de edad y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales, pero nunca más restrictivos que los establecidos por el gobierno federal.
(b) Ingreso mensual.— Significará una doceava () parte del total del ingreso anual de la persona o familia.
(c) Nueva construcción.— Significará toda aquella vivienda individual o colectiva cuya construcción comience con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y que sea certificada por el Departamento de la Vivienda como participante de este programa.
(d) Vivienda existente.— Es toda aquella vivienda individual o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa creado por este capítulo.
(e) Sistema domiciliario.— Significará el área de servicio que provee albergue, alimentación y cuidado médico ambulatorio.
(f) Sistema de cuidado de enfermería.— Significará el área de servicio que provee albergue a veteranos convalescientes los cuales no tienen una enfermedad aguda y no necesitan cuidado hospitalario pero requieren cuidado de enfermería intermedios y de otros cuidados médicos relacionados.
(g) Vivienda existente.— Es toda aquella vivienda individual o colectiva que esté construida con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el programa creado por este capítulo.
(h) Veterano.— Significará toda persona residente bona fide de Puerto Rico que tenga la condición de veterano de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de acuerdo con las leyes federales vigentes.
(i) Casa estatal para veteranos.— Es toda aquella vivienda colectiva que esté construida bajo la Ley Pública Núm. 88-450 de 19 de agosto de 1964, según enmendada, mejor conocido como Nursing Home Care.
(j) Arrendador.— Toda persona o personas o entidades jurídicas corporativas que posean y/u operen uno (1) o varios proyectos de vivienda certificados por el Departamento de la Vivienda como adecuados para participar del “Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos” creado mediante este capítulo.
(k) Departamento.— El Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico.
(l) Secretario.— El Secretario del Departamento de la Vivienda del Gobierno de Puerto Rico.
(m) Proyecto de vivienda.— Son aquellos que el Departamento de la Vivienda certifica como adecuados para participar del “Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a las Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos” creado mediante este capítulo.