Cuando una persona hubiere cumplido con una orden así dictada no será procesada ni estará sujeta a penalidad o confiscación alguna por cualquier transacción, materia o cosa acerca de la cual haya declarado o producido evidencia si de dicha declaración o evidencia realmente resultare que la persona tenía derecho a ampararse en el privilegio de no declarar o producir evidencia para no incriminarse. Dicha persona podrá, sin embargo, ser acusada y estará expuesta a penalidad por cualquier perjurio, contestación falsa o desacato en que incurriere al contestar, dejar de contestar, producir o dejar de producir evidencia, de acuerdo con la orden dictada por el magistrado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Código de Enjuiciamiento Criminal
Parte VIII - Procedimientos Varios
Capítulo 99 - Cómo Se Hará Obligatoria la Comparecencia de Testigos
§ 1465. Penalidad por desobediencia a citación o negativa a declarar
§ 1474. Asistencia de testigos—Uniformidad de interpretación