Si un juez de un tribunal de récord en cualquier estado o territorio, cuyas leyes autoricen la citación de testigos confinados en instituciones penales y correccionales dentro del estado para comparecer ante los tribunales de Puerto Rico, certifica que hay una causa criminal pendiente ante dicho tribunal o ante un Gran Jurado y que una persona confinada en una institución penal o correccional de Puerto Rico es un testigo esencial en dicha causa, y que se requiere su presencia durante determinado tiempo, al recibir dicho certificado, el Juez Superior de la Sala en cuyo territorio se encuentre el confinado, previa notificación al Secretario de Justicia, señalará fecha y sitio para una vista y ordenará que la persona a cargo del confinado lo haga comparecer a la vista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 34 - Código de Enjuiciamiento Criminal
Parte VIII - Procedimientos Varios
Capítulo 99 - Cómo Se Hará Obligatoria la Comparecencia de Testigos
§ 1465. Penalidad por desobediencia a citación o negativa a declarar
§ 1474. Asistencia de testigos—Uniformidad de interpretación