(1) Ascensos.—
(a) Una vez aprobada este capítulo, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico en conjunto con la Autoridad Nominadora determinará las clases de puestos, o su equivalente en otros planes de valoración de puestos, que debido a las necesidades particulares de la agencia o a la naturaleza de las funciones de dichas clases de puestos, requieren que se cubran mediante el ascenso de empleados.
(b) Los empleados en puestos de carrera podrán ascender mediante exámenes que podrán consistir de pruebas escritas, orales, físicas, o de ejecución o evaluación de preparación y experiencia. Además de éstos, se podrán tomar en consideración las evaluaciones del supervisor, análisis del expediente del empleado y los adiestramientos que hayan tomado relacionados con las funciones del puesto al cual se le propone ascender.
(c) Se anunciarán las oportunidades de ascenso de manera que todos los candidatos debidamente cualificados puedan competir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (3)(c) de la sec. 1472c de este título, a través de su divulgación en la agencia y de su publicación en el Registro Central y en el registro correspondiente de la agencia. Luego de anunciadas las oportunidades, si no existiese una cantidad razonable de personas que reúnan los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos, la forma de cubrir los puestos o prestar los servicios será la establecida en el inciso (3) de la sec. 1472c de este título para los procedimientos ordinarios de reclutamiento y selección.
(d) Se podrá autorizar ascensos sin oposición cuando las exigencias especiales y excepcionales del servicio, y las cualificaciones especiales de los empleados así lo justifiquen, previa la aprobación del examen. Por exigencias especiales y excepcionales del servicio se entenderá la asignación o atención de nuevas funciones o programas; la ampliación de los servicios que presta la agencia; la necesidad de reclutar personal que logre mantener la continuidad en la prestación de los servicios sin necesidad de mayor orientación; inadecuacidad de un registro de elegibles; urgencia por cubrir un puesto vacante que hace impracticable el procedimiento ordinario.
(e) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado a la clase de puesto a la cual haya sido ascendido.
(2) Traslados.—
(a) Si una agencia demuestra la necesidad de contar con un puesto con carácter permanente o por un término no mayor de doce (12) meses, la Oficina de Administración y Trasformación de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, dependiendo de las circunstancias, suplirá la necesidad de la agencia o instrumentalidad, utilizando el mecanismo de traslado o movilidad, según sea el caso. Igualmente operará cuando surjan necesidades del servicio, circunstancias imprevistas, programas o proyectos bona fide de duración determinada financiados con fondos federales, estatales o combinados. De igual forma, cuando surja la necesidad de realizar trabajos de duración fija en el servicio de confianza, la Oficina ofrecerá el recurso humano, mediante el mecanismo de traslado o movilidad, según sea el caso.
(b) Se podrán hacer traslados de un puesto a otro en la misma clase, o su equivalente en otros planes de valoración, o de un puesto en una clase a un puesto en otra clase, siempre que el empleado reúna los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto al cual sea trasladado.
(c) Cuando el traslado sea a un puesto en otra clase, o su equivalente en otros planes de valoración, el empleado estará sujeto al período probatorio requerido para el nuevo puesto. Se podrá obviar este requisito cuando el traslado responda a necesidades del servicio debidamente justificadas.
(d) Se permitirá efectuar traslados de empleados entre la misma agencia, entre agencia y municipios, entre agencias y organismos, entre agencia y corporaciones públicas, entre agencia e instrumentalidades gubernamentales y dependencias de la Rama Ejecutiva, conforme a las normas que a tales fines emita la Oficina.
(e) Los traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente.
(f) En los casos apropiados en que se justifique, las Autoridades Nominadoras tendrán facultad para tomar todas aquellas medidas de movimientos cautelares, provisionales y adecuadas, con el fin de preservar un clima de trabajo saludable y seguro para los empleados y la óptima prestación de los servicios, tales como el movimiento de personal, sin que ello constituya una adjudicación final de ninguna acción o reclamo. En ningún caso, el traslado ni el movimiento cautelar de personal podrán resultar oneroso para el empleado(a) objeto del mismo.
(3) Descensos.—
(a) Se podrá efectuar descensos cuando el empleado lo solicite o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba. Ningún descenso tendrá efecto sino hasta que hayan transcurrido treinta (30) días calendario contados desde la fecha de notificación por escrito del mismo al empleado afectado. Dicha notificación debe informar al empleado sobre el procedimiento a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, así como la fecha en que surtirá efecto la decisión.
(b) En los casos de descensos solicitados, el empleado deberá expresar por escrito su conformidad con el mismo, en cuyo caso el descenso podrá tener efecto inmediato o antes de transcurrir el término de la notificación establecido en el inciso anterior.
(c) Los empleados descendidos deberán cumplir con los requisitos mínimos del puesto que van a ocupar.
(d) Los descensos no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente.
(4) Movilidad.— La movilidad como ha sido definida en este capítulo es un proceso para atender con flexibilidad las iniciativas del Gobierno, identificando los recursos humanos necesarios que permitan la adecuada prestación y continuidad de los servicios que se le ofrecen a la ciudadanía y que a su vez propicien la mejor utilización y retención de los recursos humanos.
(a) La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, en conjunto con la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrán un (1) año a partir de la aprobación de la presente ley para crear los planes de movilidad, los cuales deben corresponder a las necesidades inmediatas en la prestación de servicios en el Gobierno de Puerto Rico.
(b) La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico será la encargada de poner en función cada plan de movilidad en la prestación de servicios y funciones en el Gobierno de Puerto Rico. Al momento de realizarse los planes de movilidad en primera instancia, se deberá identificar qué empleados desean participar de forma voluntaria. Igualmente, se deberá tomar en consideración la necesidad de servicio, la preparación y experiencia del empleado, los años de servicio, el domicilio del empleado, el lugar geográfico de prestación de servicios y los convenios colectivos, disponibilidad del empleado, entre otros requisitos a establecerse mediante reglamento por la Oficina para la implementación del mecanismo de movilidad el cual dejará claro que todo movimiento de personal que se realice en incumplimiento con estas disposiciones será nulo.
(c) La Oficina de Gerencia y Presupuesto será responsable de cuantificar finalmente la cantidad de personal necesaria para cumplir con el plan establecido, para lo que emitirá la normativa de rigor cónsono con lo aquí dispuesto.
(d) La movilidad es un elemento necesario para la mejor utilización y retención de los recursos humanos en el Gobierno de Puerto Rico.
(e) La movilidad no aplicará a empleados nombrados por el Gobernador, cuyos nombramientos requieran el consejo y consentimiento del Senado, a empleados de Confianza, a los maestros ni personal que requiera la certificación de maestro del Departamento de Educación y a los agentes del orden público de la Policía de Puerto Rico.
(f) La oficina al momento de poner en función cada plan de movilidad en la prestación de servicios y funciones deberá reglamentar un proceso en el cual empleados de otras agencias puedan solicitar moverse de forma voluntaria a la agencia que necesita más personal.
(g) La implementación por parte de la agencia del Plan de Movilidad establecido por la Oficina, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes ni constituirá una práctica ilícita.
(h) Para cada transacción de personal dentro del plan de movilidad se respetará las garantías del debido proceso de ley, los beneficios marginales y el sueldo base que los empleados ostentaban antes de realizarse los movimientos de personal; salvo que el empleado y/o el sindicato que lo represente, llegue a otros acuerdos al momento de realizarse la movilidad.
(i) Para que un empleado del Gobierno pase mediante un plan de movilidad a un municipio, el municipio deberá consentir a dicha movilidad.
(j) Se dispone que en todo contrato de Alianzas Público Privadas Participativas (APP+P), aquellos empleados del Gobierno que sean transferidos a la (APP+P) mediante el mecanismo de movilidad, conservarán su salario y los beneficios marginales que tuvieran al momento de producirse la movilidad, siendo la (APP+P) responsable de asumir las obligaciones correspondientes a dicha transacción de personal; esto salvo que el empleado y/o el sindicato que lo represente llegue a otros acuerdos al momento de realizarse la movilidad. De no haber acuerdo en contrario, el empleado público pasará a ser empleado de la (APP+P) para todo propósito legal. Disponiéndose, que las secs. 121 et seq. del Título 29, conocidas como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, no será aplicable a dichos empleados, si ingresaron al servicio público previo a la fecha de vigencia de las secs. 121 et seq. del Título 29.
(k) La movilidad no podrá ser utilizada como medida disciplinaria, no podrá ser onerosa para el empleado, no podrá hacerse arbitrariamente ni podrá hacerse como acción dirigida a inducir la renuncia del empleado público de manera que se configuren los elementos constituyentes de un despido constructivo o tácito.
(l) Al realizarse la movilidad del empleado, el mismo no estará sujeto a un nuevo periodo probatorio, excepto cuando la transacción de personal represente un ascenso. En cuyo caso, el empleado estará sujeto al período probatorio correspondiente a la clase a la cual fue ascendido.
(m) La movilidad del empleado público surtirá efecto una vez hayan transcurrido treinta (30) días calendario contados desde la fecha de notificación por escrito al empleado. Dicha notificación debe informar al empleado sobre el procedimiento a seguir en caso de no estar de acuerdo con la decisión, así como la fecha en que surtirá efecto la misma. De ser empleado unionado bajo las disposiciones de las secs. 1451 et seq. de este título, y estar en desacuerdo, deberá presentar su reclamación ante la Comisión. De revertirse la decisión, el empleado volverá a su lugar de trabajo original siempre y cuando no se haya eliminado el puesto. De haberse eliminado el puesto, se le podrá ubicar en un puesto igual o similar garantizándole su salario previo a la acción de movilidad, en la agencia original o, de haberse fusionado la misma, en la agencia o entidad gubernamental sucesora.
(5) Otras acciones.—
(a) Destaque.— Se autoriza la asignación temporal de un funcionario o empleado de una agencia de la Rama Ejecutiva o municipio y viceversa, para brindar servicios mutuos en alguna de dichas jurisdicciones. El funcionario o empleado destacado continuará ocupando el mismo puesto y conservará todos sus derechos como funcionario o empleado de dicha agencia. El destaque es una acción administrativa que permite la maximización en la utilización de los recursos humanos de una manera costo efectiva y en atención al Principio de Mérito. Bajo circunstancias excepcionales, es permisible el uso de este mecanismo entre funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y demás Ramas de Gobierno, siempre que se restituya la retribución pagada al funcionario en destaque por la Rama que lo utiliza, conforme a las directrices que a esos efectos emita la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El destaque podrá ser utilizado por el término de un (1) año, el cual podrá ser prorrogable de existir la necesidad. No obstante lo anterior y en circunstancias excepcionales, el Gobernador de Puerto Rico o su representante autorizado podrá discrecionalmente, por vía de excepción, autorizar la utilización de este mecanismo entre funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y demás Ramas de Gobierno cuyas asignaciones presupuestarias para el pago del salario de los referidos funcionarios o empleados públicos provengan del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin la necesidad de la restitución antes dispuesta. En caso de que el funcionario destacado sea empleado de una corporación pública o entidad gubernamental cuya nómina proviene de sus propios fondos y es destacado a realizar sus funciones en una Rama de Gobierno o agencia cuya partida de nómina se sufrague del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, así como en aquellos casos en que el Gobernador determine su autorización redundará en beneficio para el Gobierno de Puerto Rico éste podrá autorizar el destaque del funcionario o empleado sin la necesidad de que se realice dicha restitución.
(b) Designación o asignación administrativa.— Es la designación formal y temporal que hace una autoridad nominadora a un empleado para que brinde servicios de igual naturaleza o similar, en otra dependencia de la misma agencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
§ 1472a. Áreas esenciales al Principio de Mérito
§ 1472b. Disposiciones sobre clasificación de puesto
§ 1472c. Disposiciones sobre reclutamiento y selección
§ 1472d. Disposiciones sobre ascensos, traslados, descensos y movilidad
§ 1472e. Disposiciones sobre adiestramiento