(a) Proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.
(b) Ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y sus alrededores.
(c) Desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no comisión de actos delictivos dentro y en los alrededores de los planteles escolares mediante el cual se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal.
(d) Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la protección de la vida y la propiedad en los planteles escolares de Puerto Rico y sus alrededores.
(e) Sin menoscabo de las demás leyes y reglamentos existentes y de las obligaciones y facultades de otros funcionarios del orden público, a los fines de cumplir con el mandato de este capítulo, los miembros del Cuerpo deberán hacer cumplir las siguientes disposiciones de ley:
(1) Informar a las autoridades correspondientes alguna violación al art. 80 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969 referente a la expedición de licencias para detallar bebidas alcohólicas en establecimientos escolares.
(2) Hacer cumplir las disposiciones incluidas en las secs. 1-157, 5-702 y 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960.
(3) Vigilar para el debido cumplimiento de la sec. 128 de este título referente al uso de amplificadores o altoparlantes en proximidad de los planteles escolares.
(4) Velar para que se obedezca la prohibición de sustancias controladas dentro de los planteles escolares a tenor con la sec. 2411a del Título 24.
(5) Velar por la no comisión de los delitos estatuidos en las secs. 4277 y 2091 del Título 33, los cuales se refieren al escalamiento agravado y a la prohibición de entrada o permanencia sin permiso en edificios y terrenos escolares.
(6) Informar a las autoridades correspondientes las violaciones a las secs. 701 y 702 del Título 15, que reglamentan la distancia entre las escuelas y los establecimientos de máquinas electrónicas.
(7) Poner en vigor y hacer cumplir bajo la supervisión del Director del plantel escolar las leyes, reglamentos y normas del Departamento de Educación.
(f) A los fines de poder llevar a cabo los deberes encomendados a los miembros del Cuerpo por este capítulo tendrán facultad para:
(1) Realizar arrestos por tentativas de violación a las leyes según se dispone en los incisos (d) y (e) de esta sección, cuando la tentativa de comisión o violación se haya cometido dentro o en los alrededores del plantel escolar y en presencia de los miembros del Cuerpo y aquellos que se le sometan, por información y creencia en estrecha coordinación con la Policía Estatal.
(2) Emitir citaciones por violaciones a las leyes administrativas por el Departamento.
(3) Ejecutar órdenes de arrestos y registros emitidos por los tribunales de justicia.
(4) Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes mencionadas en este capítulo, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, Ap. II del Título 34.
(5) Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones dispuestos en este capítulo.
(6) Retener, confiscar e incautarse de todo material, tales como: sustancias controladas, armas, vehículos de motor o de arrastre, bebidas alcohólicas o cualquier equipo utilizado en violación a las leyes que administra el Departamento o las leyes especiales relacionadas con los fines de este capítulo. Toda confiscación se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 34 de 4 de junio de 1960.
(7) En lo que respecta al inciso (f)(3), (4), (5) y (6) de esta sección, el Cuerpo se limitará a aquellos casos en que sus miembros tengan conocimiento personal de la existencia de los objetos a ser incautados, su procedencia y naturaleza, y su registro o incautación se efectúe en el plantel escolar según determinado por este capítulo. Fuera de esos límites, estas intervenciones se harán por la Policía de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico