(a) Excepto que de otro modo se disponga en este capítulo, toda institución financiera que realice o reciba cualquier pago mediante transferencia de fondos, directa o indirectamente, por si o en representación de otra persona, con una institución financiera organizada u operando bajo las leyes de un país extranjero, que exceda la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) o aquella suma mayor que el Secretario por reglamentación disponga, vendrá obligada a llevar récords en forma física o digitalizada y/o a radicar informes en formato electrónico, a discreción del Secretario, de dichas transferencias de fondos que cumplan con las especificaciones de diseño y contenido de archivos y medios de transmisión, que de tiempo en tiempo el Secretario por reglamento prescriba.
(b) Los récords que se lleven en virtud de lo ordenado por el precedente inciso (a) de esta sección, deberán ser conservados por un plazo de seis (6) años durante cuyo término estarán a la disposición del Secretario.
(c) El Secretario, al prescribir la reglamentación para la ejecución de esta sección, lo hará teniendo en cuenta la necesidad de que dicha reglamentación no resulte irrazonablemente gravosa para las instituciones financieras, y personas concernidas.
(d) El Secretario queda facultado para prescribir por reglamentación aquellas excepciones a la obligación impuesta a las instituciones financieras conforme al precedente inciso (a) de esta sección.
(e) El Secretario, cuando lo considere conveniente al mejor interés público, podrá mediante orden, solicitar a una institución financiera información sobre una o más transferencias de fondos sujetas al requisito de mantenimiento de récords impuesto por el Secretario, a tenor con el precedente inciso (a) de esta sección.
(f) El Secretario podrá, para propósitos consistentes con este capítulo y bajo aquéllas condiciones y procedimientos que él prescriba, poner a la disposición de cualquier otra agencia o departamento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier información que se requiera mantener o que aparezca en los informes que se radiquen bajo este capítulo a requerimiento del titular de tal agencia o departamento, y además, publicar las estadísticas razonablemente disponibles con respecto a la aplicación de este capítulo.