2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 91 - Transferencias de Fondos al Extranjero
§ 1402. Definiciones

(1) Dinero.— Medio de cambio de general aceptación, que puede ser declarado forma legal de pago, constituido por moneda de curso legal de los Estados Unidos de América y aquellas monedas de curso legal de países extranjeros, billetes u otros instrumentos fiduciarios.
(2) Institución financiera.— Cualquier persona que se dedique a hacer negocios en una o más de las capacidades que se enumeran a continuación o que se dedique a llevar a cabo operaciones relacionadas con, o similares a, aquéllas que se realicen en tales capacidades:
(a) Institución bancaria de cualquier clase.
(b) Compañía de fideicomiso.
(c) Agencia o sucursal en Puerto Rico de una institución bancaria extranjera.
(d) Asociación de ahorro y préstamo, cooperativas o cualquier institución de ahorro.
(e) Agente o corredor de valores.
(f) Compañía o fideicomiso de inversiones.
(g) Agencia de giros o instrumentos similares.
(h) Compañía de Seguros.
(i) Compañía de préstamos o financiamiento.
(j) Agencia de viajes.
(k) Toda institución financiera según definida en las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(3) País extranjero.— Cualquier país que no sea los Estados Unidos de América, sus Estados, el Distrito de Columbia y sus territorios y posesiones.
(4) Persona.— Cualquier persona natural o jurídica, y cualquier sociedad, asociación, fideicomiso o comunidad de bienes o de herederos.
(5) Secretario.— El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(6) Transferencia de fondos.— Conforme a la sec. 1024 de Título 19, conocida como “Ley de Instrumentos Negociables y Transacciones Bancarias”, significa una serie de transacciones comenzando con una orden de pago de un originador efectuada con el propósito de pagarle al beneficiario de la orden. El término incluye toda orden de pago emitida por la institución financiera del originador o por una institución financiera intermediaria, con intención de llevar a cabo la orden del originador. Una transferencia se completa mediante la aceptación por la institución financiera del beneficiario de una orden de pago, a favor del beneficiario de la orden de pago del originador; Disponiéndose, que quedarán excluidas de este capítulo las transferencias de fondos que estén regidas por la Ley de Transferencias de Fondos Electrónicas de 1978 Electronic Funds Transfer Act of 1978 Title XX, Public Law 95-630, 92 Stat.3728, 15 U.S.C. Sec.1693 et seq., según enmendada de tiempo en tiempo, y aquellas que se efectúan a través de una casa de compensación automatizada, un cajero automático o un sistema de punto de venta.
(7) Valores al portador.— Son documentos representativos de dinero efectivo tales como bonos, pagarés, giros, cheques de viajero, instrumentos negociables al portador, valores de inversión al portador, valores al portador y acciones cuyo título pase con su entrega, o el equivalente de cualesquiera de los instrumentos o valores anteriormente enumerados, según lo prescriba el Secretario.