2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 80C - Programa de Retiro Temprano Voluntario para los Empleados de la Compañía de Comercio y Exportación
§ 1237g. Aportaciones

(a) El dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante, a partir de la fecha de efectividad de la pensión en virtud del Programa de Retiro Temprano.
(b) La Compañía de Comercio y Exportación también aportará al Programa durante el período que le reste al empleado para cumplir con las condiciones de la Administración de Sistemas de Retiro para acogerse a la jubilación:
(1) La aportación patronal e individual de cada participante acogido al programa a base del sueldo que devenga al momento de la separación del servicio.
(2) El bono navideño, a que tienen derecho los pensionados, bajo la Administración de Sistemas de Retiro.
(3) El bono de verano y el bono de medicamentos.
(4) Cualquier nuevo beneficio que se le haya concedido o se le conceda por ley a los pensionados, y que no se hayan mencionado en las cláusulas anteriores; Disponiéndose, que dentro de estos beneficios se excluye expresamente el aumento a la pensión del tres por ciento (3%) que se concede cada tres (3) años a los pensionados bajo las secs. 761 et seq. del Título 3 o mediante legislación especial.
(c) El total de las aportaciones económicas será remitido a la Administración de Sistemas de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico o en el caso de que sea vetada a partir de dicho momento.
(d) Cuando un participante fallece en un periodo máximo de seis (6) años a partir de la fecha de efectividad de la pensión, existirá una continuidad del pago de la aportación económica por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico a la Administración de Sistemas de Retiro.
(e) Al fallecer un participante mientras estuviera recibiendo una anualidad por retiro del Programa, el cónyuge supérstite o hijos menores o física o mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo:
(1) Si el participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (f) de este Artículo [sic] recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte.
(2) Si el participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (f) de este Artículo [sic], en el lugar de lo dispuesto en el inciso (f)(i) de este Artículo [sic] recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por lo menos diez (10) años con el participante fallecido.
(3) Lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) de este inciso no será de aplicación una vez el participante pase a formar parte del Sistema de Retiro, momento en el cual aplicará las disposiciones de la sec. 788a del Título 3.
(4) En el caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso o cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el mejor bienestar del menor.
(5) En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieran prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según sea el caso. La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o al Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un participante fallecido puedan proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo esta sección.
(6) Cualesquiera de las personas mencionadas en esta sección, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador de Sistemas de Retiro en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación.
(7) En el caso de que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualesquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de una participante, se pagará la pensión que resulte mayor.
(8) Toda persona que tuviere derecho a recibir o estuviere recibiendo por derecho propio pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del participante. El derecho a esta pensión por el fallecimiento será retroactiva a la fecha de la muerte del participante; y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta sección.
(9) Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.