2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Reglamentación e Inspección de Mercados Agrícolas
§ 121. Definiciones

(a) Mercado agrícola.— Significará el sitio o facilidades usadas para vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar o en cualquier otra forma manipular productos agrícolas.
(b) Producto agrícola.— Significará todo aquello que se obtiene del ejercicio de la agropecuaria y la jardinería para el uso y consumo del hombre y de los animales domésticos, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura. Dicho término también comprenderá los productos del mar, de la pesca en agua dulce, y los de la caza, y los derivados de cualquiera de los productos mencionados.
(c) Reglamento o reglamentación.— Significará las normas y prácticas promulgadas por el Secretario de Agricultura para el funcionamiento organizado de los mercados agrícolas y de las operaciones de mercadeo.
(d) Standard o estandardización.— Significará las normas de elaboración, clasificación, empaque, enlatado, rotulación y presentación de los productos agrícolas que establezca el Secretario de Agricultura.
(e) Funcionario.— Significará agentes y empleados del Departamento de Agricultura encargados de llevar a cabo los propósitos de las secs. 121 a 127 de este título y de velar por que se cumplan los reglamentos y standards que de acuerdo con ellas se promulguen y establezcan.
(f) Mercadeo.— Significará la posesión, almacenamiento, uso, compraventa, cesión, donación, transportación, elaboración o cualquier forma de manipulación de cualquier producto agrícola.