(a) Autorización para emitir bonos; cargos de revitalización.— Se autoriza a la Corporación para que, de tiempo en tiempo, sin necesidad de revisión o aprobación por cualquier otra entidad gubernamental, excepto en la medida que se disponga en este estatuto, emita bonos hasta la cantidad máxima de novecientos (900) millones de dólares para sufragar el desarrollo del Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad según dispuesto en las cláusulas (a), (b), (c), (e), (f), (g) y (h) del inciso (15) de la sec. 1093 de este título. La diferencia entre los novecientos (900) millones de dólares del Programa de Mejoras Capitales y lo máximo que se pueda financiar con el veinte (20) por ciento de los cargos facturados por la Autoridad provisto en el inciso (16) de la sec. 1096 de este título, se podrá utilizar para el financiamiento de los otros costos de financiamiento aprobados según dispuestos la cláusula (d) del inciso (15) de la sec. 1093 de este título, de conformidad con lo establecido en la resolución de financiamiento autorizada y que cuente con la aprobación final al amparo de lo establecido en esta sección. Además, para retirar, cancelar (defease) o refinanciar toda o parte de la deuda emitida por la Autoridad cumplirá con las condiciones, si alguna, establecidas para ello en cualquier contrato de fideicomiso entonces existente, y sujeto, además, al cumplimiento de las siguientes condiciones:
(1) Que los bonos a ser retirados, cancelados (defeased) o refinanciados lo sean a un valor no mayor del ochenta y cinco por ciento (85%) de su valor nominal o de su faz;
(2) que los bonos a emitirse para el retiro, cancelación (defeasance), o refinanciamiento no conlleven el pago de principal durante por lo menos los primeros cinco (5) años a partir de la fecha en que se emitan los mismos; y
(3) que la tasa de interés de los bonos a emitirse fluctúe según la clasificación crediticia que reciban los bonos, consistente con la siguiente tabla:
(b) Proceso de aprobación.—
(1) No obstante cualquier otra disposición de ley en contrario, en o antes de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, la Corporación deberá haber presentado una resolución de financiamiento a la AAFAF para su aprobación final. En o antes de los primeros quince (15) días de este período, la Corporación, con la colaboración de la Autoridad y con la asesoría financiera de la AAFAF deberá preparar y completar una propuesta de resolución de financiamiento la cual incluirá el contenido requerido de conformidad con este capítulo. Además, deberá preparar durante dicho término un informe detallado explicativo de los fundamentos o circunstancias que dieron lugar a su decisión cuyo informe cumplirá con los criterios y principios en la determinación y distribución de los cargos de revitalización entre las categorías de clientes y para fijar y ajustar los cargos de revitalización que se mencionan a continuación. Esta propuesta de resolución de financiamiento será sometida al proceso de vista pública y aprobación inicial detallado en la cláusula (4) de este inciso.
(A) La porción de costos de financiamiento a ser recuperada de cada categoría de clientes estará calculada basándose en data de consumo histórico de agua y/o alcantarillado para cada categoría de clientes, según dicha información sea provista por la Autoridad, y según la Corporación haya determinado, de forma no arbitraria ni caprichosa, que se puede administrar mejor y asegurar el pago completo y puntual de los bonos de conformidad con sus términos, así como otros costos recurrentes de financiamiento.
(B) Una vez distribuidos los costos de financiamiento a ser recuperados de cada categoría de clientes, (i) los cargos de revitalización para clientes (que no sean clientes residenciales) se basarán en data de consumo histórico de agua y/o alcantarillado y (ii) los cargos de revitalización para todos los clientes residenciales serán un cargo por cliente (per capita), basado en data de consumo histórico de agua y/o alcantarillado, según dicha información sea provista por la Autoridad, y según la Corporación haya determinado, de forma no arbitraria ni caprichosa, que se puede administrar mejor y asegura el pago completo y puntual de los bonos de conformidad con sus términos, así como otros costos recurrentes de financiamiento.
(C) La morosidad en los pagos de cualquier categoría de clientes se añadirá al requisito de ingresos de los próximos periodos y será distribuido entre todas las categorías de clientes, según se dispone en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula. De igual forma, cualquier exceso o excedente del estimado de ingresos por el pago puntual de cualquier categoría de clientes se repartirá y será distribuido entre todas las categorías de clientes para el próximo periodo o ciclo del cargo.
(2) El informe o la propuesta de resolución de financiamiento también incluirá:
(A) Una descripción de los costos recurrentes de financiamiento;
(B) La determinación de las categorías de clientes entre los cuales los costos recurrentes de financiamiento se van a distribuir y la distribución de los costos recurrentes de financiamiento entre categorías de clientes;
(C) El cálculo de los cargos de revitalización para los clientes por categoría;
(D) Una disposición de que la morosidad en los pagos de cualquier categoría de clientes se distribuirá entre todas las categorías de clientes, según dispuestos en los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula y se incluirá en el mecanismo de ajuste. De igual forma, cualquier exceso o excedente del estimado de ingresos por el pago puntual de cualquier categoría de clientes se repartirá y será distribuido entre todas las categorías de clientes para el próximo periodo o ciclo del cargo;
(E) Una determinación de la Corporación de lo siguiente:
(i) Que las distribuciones de los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula son prácticas de administrar y que aseguran el pago completo y puntual de los costos recurrentes de financiamiento durante el término de los bonos;
(ii) Los datos de consumo histórico de cada categoría de clientes que sirve de base a las distribuciones establecidas en los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula, certificados por un oficial de la Autoridad;
(iii) Que la resolución de financiamiento propuesta cumple con los requisitos establecidos en las cláusula (1) y (2) de este inciso y otros requisitos aplicables establecidos en este capítulo.
(3) Tal informe y propuesta de resolución de financiamiento serán la base para iniciar el proceso descrito a continuación en las cláusulas (4) y (5), luego de cuya conclusión y determinación de la Junta de la Corporación, la resolución de financiamiento se considerará inicialmente aprobada. La resolución de financiamiento así aprobada dentro del término no mayor de cien (100) días contados a partir de la aprobación de esta ley, será remitida a la AAFAF para revisión y aprobación final o recomendación de modificación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula (4) de este inciso. Una vez aprobada por la AAFAF, la resolución de financiamiento se considerará que cuenta con la aprobación final para el inicio de los trámites posteriores, según requeridos en este capítulo.
(4) El proceso de vistas públicas y aprobación inicial por la Corporación será el siguiente:
(A) La Autoridad y la Corporación publicarán en sus páginas de internet, la propuesta resolución de financiamiento en o antes de los quince (15) días siguientes a la fecha de aprobación de esta ley, y el informe relacionado aprobado por la Corporación junto con la notificación para la celebración de una o más vistas públicas con por lo menos diez (10) días de antelación a su celebración, en cuya notificación incluirá los asuntos a discutirse en la vista, el lugar, fecha y hora donde la vista o vistas se llevarán a cabo. La notificación además cumplirá con lo siguiente: (i) se realizará mediante una publicación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos dos (2) veces durante tal periodo de diez (10) días, (ii) la colocación de una copia de tal aviso durante tal periodo de diez (10) días en la oficina principal de la Corporación y de la Autoridad, así como en las oficinas comerciales de la Autoridad, en un lugar accesible al público durante el horario normal de oficina, y (iii) colocando una copia de tal notificación, incluyendo el modelo propuesto de resolución de financiamiento inicial de la Corporación y su informe y documentos de apoyo, en las páginas electrónicas de la Autoridad, de la Corporación y del Banco Gubernamental de Fomento, protegiendo cualquier información confidencial o privilegiada contenida en tales documentos, si alguna. La vista o vistas se realizarán para auscultar el parecer general de la ciudadanía sobre el cumplimiento de la metodología para calcular los cargos de revitalización y el mecanismo de ajuste de la Corporación con los criterios establecidos. Se deberán realizar por lo menos unas cinco (5) vistas públicas en lugares accesibles que promuevan la más amplia y efectiva participación ciudadana. La Corporación designará un oficial examinador independiente para presidir la vista o vistas públicas.
(B) Al oficial examinador para este procedimiento especial, se le concede un término no mayor de veinte (20) días concluida la última vista pública para rendir un informe a la Corporación el cual deberá contener una relación de todas las objeciones, planteamientos, opiniones, documentos, estudios, recomendaciones y cualesquiera otros datos pertinentes presentados en las vistas, así como conclusiones y recomendaciones, así como un breve relato de cómo fueron atendidas las objeciones, planteamientos, opiniones y recomendaciones presentadas. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de rendido, el informe se publicará en la página electrónica de la Corporación, del Banco Gubernamental de Fomento y de la Autoridad.
(C) La Corporación revisará el informe del oficial examinador y los comentarios que haya recibido sobre el informe, y emitirá resolución sobre la resolución de financiamiento, incluyendo la aprobación o revisión de la metodología para el cálculo de los cargos de revitalización y mecanismo de ajuste de la Corporación, cuya aprobación inicial será publicada en la página electrónica de la Corporación, de la Autoridad y del Banco Gubernamental de Fomento junto a un informe explicativo sobre su determinación en cuanto a las sugerencias y/o recomendaciones del oficial examinador.
(5) La resolución de financiamiento inicialmente aprobada por la Corporación será remitida a la AAFAF para revisión y aprobación final o recomendación de modificación. La AAFAF deberá realizar su revisión y someter su determinación de aprobación final o de no aprobación con sus recomendaciones de modificación a la resolución, en un término no mayor de los diez (10) días contados a partir de la radicación de la solicitud de autorización por parte de la Corporación de la resolución de financiamiento inicialmente aprobada. En el caso de que la AAFAF no recomiende la aprobación de la resolución de financiamiento, la Corporación tendrá diez (10) días contados a partir de la notificación de la AAFAF para atender las recomendaciones de modificación señaladas. Una vez la Corporación someta la resolución de financiamiento debidamente modificada, la AAFAF tendrá diez (10) días contados a partir del recibo del documento para emitir su determinación final. En el desempeño de sus funciones y responsabilidades de la evaluación de la resolución de financiamiento, la AAFAF podrá recabar la colaboración y ayuda de otras entidades gubernamentales o asesores con el conocimiento y el peritaje necesario, incluyendo la Comisión de Energía creada al amparo de las secs. 1051 et seq. de este título.
(A) En su evaluación, la AAFAF deberá considerar los siguientes factores:
(i) Que la resolución de financiamiento cumple cabalmente con los requisitos establecidos en este capítulo.
(ii) Que se cumplieron cabalmente con los criterios y principios en la determinación y distribución de los cargos de revitalización entre las categorías de clientes, así como para fijar y ajustar los cargos de revitalización, según lo establecido en este capítulo.
(iii) Que la determinación de los cargos de revitalización y el mecanismo de ajuste de tales cargos fue adoptada de forma no arbitraria ni caprichosa, así como que son justos y razonables a la luz de parámetros de comparación con entidades de servicios públicos de otras jurisdicciones de los Estados Unidos de Norteamérica que han utilizado mecanismos similares de financiamiento.
(iv) Que se cumplió cabalmente con el proceso de divulgación y vistas públicas establecido en este capítulo y que las objeciones, planteamientos, opiniones y recomendaciones presentadas fueron debidamente tomadas en consideración.
(v) Que la emisión de bonos propuesta adelantará las metas y objetivos del Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y que dichas obras son necesarias para el desarrollo económico y bienestar del país.
(B) La AAFAF podrá facturar y cobrar a la Corporación o a la Autoridad, y esta última podrá a su vez cobrarle tales gastos a la Corporación, por los trámites relacionados con el proceso de cotejo y revisión de la resolución de financiamiento hasta un máximo de doscientos mil dólares ($200,000). En aras de agilizar el proceso de la contratación de los peritos y recursos adecuados para el cotejo y revisión de la resolución de financiamiento, la AAFAF podrá requerirle a la Autoridad o a la Corporación que le anticipe los fondos necesarios para tales propósitos.
(C) La AAFAF adoptará las normas y reglamentos que sean necesarios para regir el proceso de revisión, sin sujeción a lo establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(6) Cualquier procedimiento judicial impugnando la resolución de financiamiento que haya culminado su trámite de aprobación final o los señalamientos y determinaciones contenidas en ésta, incluyendo la metodología para el cálculo de los cargos de revitalización y el mecanismo de ajuste, solo será presentado conforme a los procedimientos establecidos en el inciso (c) de esta sección, y el tribunal revisará dichos señalamientos y determinaciones bajo el estándar de si la Corporación actuó de manera arbitraria y caprichosa.
(7) Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, secs. 9601 et seq. del Título 3,, no serán de aplicación a los procesos esbozados en el inciso (b) de esta sección.
(8) Previo a toda emisión de deuda pública de la Corporación, la Corporación le notificará a la AAFAF sobre cualquier emisión propuesta al menos diez (10) días antes de la fecha de publicación de la oferta preliminar. AAFAF evaluará y aprobará la emisión. Dicha aprobación será por escrito no más tarde de dentro de los diez (10) días desde que la Corporación le notifique a la AAFAF sobre la emisión propuesta. En la medida en que, transcurrido ese periodo, si la AAFAF no ha notificado su aprobación o rechazo de la emisión propuesta, la Corporación podrá continuar el proceso de la emisión de bonos. Es el sentido de la Asamblea Legislativa que AAFAF no deberá aprobar la emisión propuesta si determinará que la cantidad promedio a pagar por los clientes de la Autoridad y la Corporación, en conjunto y al momento de la emisión, sería mayor a la facturación promedio a los clientes de la Autoridad previo a la emisión de bonos de titulación. Proveyéndose que para estos propósitos la Autoridad podrá conceder créditos o utilizar otros mecanismos que estime pertinentes.
(c) Validación de este capítulo, la resolución de financiamiento final y la emisión inicial de bonos.—
(1) Luego de aprobada la resolución de financiamiento final y antes de la adjudicación de la primera emisión de bonos, la Corporación o la AAFAF publicará un aviso en la manera indicada en la cláusula (2) de este inciso notificando a las partes interesadas que tendrán un término de caducidad de sesenta (60) días desde la publicación del aviso según dispuesto en la cláusula (2) de este inciso para presentar una acción judicial ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el tribunal), para determinar, entre otras cosas:
(A) La validez de este capítulo;
(B) que cualquier disposición de este capítulo, incluyendo la imposición de cargos de revitalización, no resulta en la violación o menoscabo de algún contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de bonos o con otros acreedores de la Autoridad, o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación;
(C) que los fondos que se recibirán provenientes de los cargos de revitalización y recibidos por o en nombre de la Corporación o cualquier manejador constituyen ingresos y rentas de la Corporación y no de la Autoridad ni de cualquier otra persona y no constituyen recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el cargo de revitalización constituye un impuesto o contribución y que el derecho de la Corporación a imponer y cobrar los cargos de revitalización no podrá ser revocado o rescindido;
(D) que los Ingresos provenientes de cargos de revitalización no están sujetos a gravamen o imposición alguna de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o cualquier otra persona que no sea el gravamen o imposición del contrato de fideicomiso a otorgarse con relación a la emisión de los bonos aplicables;
(E) que ni la emisión de los bonos ni la cantidad de los cargos de revitalización resultan en la violación o menoscabo de cualquier contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de sus bonos o con otros acreedores de la Autoridad, en un fraude de acreedores o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin una justa compensación o que está de otra forma sujeta a anulación o rescisión;
(F) cualquier asunto referente a lo anterior, incluyendo cualquier asunto que pueda ser alegado bajo la Constitución de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(G) la validez de la resolución de financiamiento y la aprobación de los bonos por parte de la Corporación, incluyendo las disposiciones para el pago de tales bonos, la validez de tales bonos, la creación de la propiedad de financiamiento, la validez de la fórmula o fórmulas utilizada(s) para establecer la cantidad de dichos cargos de revitalización para cada categoría de cliente, incluyendo la distribución de costos de financiamiento entre categorías de cliente, y todos los procedimientos de la Corporación relacionados con los mismos; y
(H) la validez y aplicabilidad de los cargos de revitalización y el mecanismo de ajuste y que el derecho de la Corporación a imponer y cobrar cargos de revitalización no podrá ser revocado o rescindido.
(2) La Corporación o la AAFAFactuando en nombre de la Corporación, notificará a todas las personas interesadas que tendrán la oportunidad de impugnar la validez de la ley, su implementación, la resolución de financiamiento final, o cualquiera otro asunto determinable, mediante la publicación de un aviso a tales efectos una vez en semana por tres semanas consecutivas en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la Ciudad de Nueva York. Además, (A) la Corporación, la AAFAF y la Autoridad deberán publicar copia del aviso en sus páginas web no más de cinco (5) días después de la primera publicación; (B) la Corporación o la AAFAF actuando a nombre de la Corporación (i) entregará o causará que se entregue una copia del aviso a aquellas partes interesadas (hasta donde conozca la Corporación o la AAFAF) señaladas en las cláusulas (a) a la (e) de la definición de “persona interesada” contenida en la sec. 1093 de este título y (B) presentará o hará que la Autoridad presente una copia del aviso al sistema Electronic Municipal Market Access mantenido por el Municipal Securities Rulemaking Board (o su equivalente); (C) la Autoridad entregará una copia del aviso al que se hace referencia anteriormente a cada cliente mediante (i) el envío por correo de dicho aviso a cada cliente dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la Ciudad de Nueva York, o (ii) la inclusión de dicho aviso en el próximo estado de cuenta enviado por la Autoridad a sus clientes que se realice luego de la primera de dichas publicaciones, y a cada persona interesada a las que se hace referencia en la cláusula (g) de la definición de dicho término; y (D) no más tarde de quince (15) días después de la primera publicación, la Corporación o la Autoridad enviará por correo una copia del aviso a toda persona interesada a las que se hace referencia en la cláusula (h) de la definición de “persona interesada” y en la medida conocida por la Autoridad, en la cláusula (i) de la definición de “persona interesada” contenida en la sec. 1093 de este título.
(3) Se considerará que las personas interesadas tienen conocimiento o motivo para conocer sobre la aprobación de este capítulo, la aprobación de la resolución de financiamiento y sobre cualquier alegado daño o reclamación relacionada con este capítulo o su implementación, la resolución de financiamiento final, o la emisión de los bonos y cualquier asunto relacionado, una vez ocurra la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la Ciudad de Nueva York. Un término de caducidad de sesenta (60) días para impugnar la ley o la resolución de financiamiento final, según establecido en la cláusula (2) de este inciso, comenzará a decursar en la fecha de la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la Ciudad de Nueva York (y si la primera publicación no ocurriera en la misma fecha, se utilizará la fecha más tarde de las dos fechas de publicación para este propósito). El aviso proporcionará un resumen detallado del asunto que la Corporación intenta validar. El aviso contendrá lenguaje sustancialmente similar al siguiente:
(4) Sólo el tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción con relación a los asuntos que se mencionan en este inciso, y sólo si dicha acción o impugnación se presentó oportunamente dentro de los sesenta (60) días del término de caducidad. Cualquier persona interesada podrá, dentro de este período de sesenta (60) días, comparecer e impugnar la legalidad o la validez de cualquier asunto que se pretenda sea determinado. Ningún otro tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a cualquiera de los asuntos mencionados en este inciso. El tribunal carecerá de jurisdicción si tal acción es presentada después de dicho período de sesenta (60) días.
(5) Consolidación de acciones; reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte.— Si hay más de una acción pendiente referente a disputas similares que puedan ser traídas bajo este inciso, serán consolidadas, y el tribunal podrá dar las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Dichas órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en la cláusula (7) de este inciso. Las acciones interpuestas conforme a este inciso tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este inciso sean consideradas y resueltas de manera expedita.
(6) Ninguna disputa, excepto por parte de la Corporación, podrá efectuarse sobre un asunto o materia objeto de este inciso si no es dentro del tiempo y en la forma especificada en este inciso. Nada de lo dispuesto en este inciso será interpretado de forma de impedir el uso por parte de la Corporación de cualquier otro recurso para determinar la validez de cualquier asunto o materia.
(7) La revisión de la sentencia final del tribunal sólo podrá hacerse mediante la apelación de la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la manera descrita en el inciso (e)(2).
(d) Consolidación de acciones; reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte.— Si existe más de una acción pendiente referente a disputas similares que puedan ser presentadas en relación a la resolución de financiamiento, dichas acciones serán consolidadas, en la medida que sea posible, y el tribunal podrá emitir las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Tales órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en esta sección. Las acciones interpuestas conforme a este inciso tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este capítulo sean consideradas y resueltas de manera expedita.
(e) Naturaleza del juicio; apelaciones.—
(1) Cualquier sentencia final del tribunal emitida conforme a este capítulo que no sea apelada, o que en caso de ser apelada sea confirmada, será, independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario, para siempre obligatoria, final y firme, con respecto a todas las materias adjudicadas o que pudieran haber sido adjudicadas contra la Corporación y contra cualquier otra persona, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el manejador y la Autoridad y la sentencia final y firme impedirá permanentemente la presentación por parte de cualquier persona de cualquier acción o procedimiento sobre cualquier asunto respecto del cual dicha sentencia es vinculante y obligatoria. Además, en el caso de cualquier sentencia final y firme emitida conforme al inciso (c) de esta sección, se presumirá irrefutablemente que la aprobación para la emisión de los bonos ha sido adoptada de forma apropiada por parte de la Corporación y de acuerdo con este capítulo y con cualquier otra ley aplicable. Luego de que una sentencia emitida conforme a los incisos (b) o (c) de esta sección sea final y firme, la validez de este capítulo, la aprobación de la resolución de financiamiento final y la emisión de bonos mencionada anteriormente o cualquiera de las disposiciones de ese Capítulo, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos con las cuales se relaciona tal aprobación donde sea que esté contenida, y la validez de los bonos autorizados de tal modo, no podrán ser cuestionadas por ninguna persona, independientemente de disposiciones en contrario en este capítulo o en cualquier otra ley o reglamento, y ninguna acción, demanda o procedimiento cuestionando cualquier asunto que fue litigado o que pudo haber sido litigado, incluyendo la validez de la deuda pendiente de pago por la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos bonos y si el dinero recibido por o por cuenta de la Corporación o cualquier manejador corresponde a ingresos o rentas de la Corporación o de la Autoridad o constituye recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o constituye un impuesto o una contribución, o si la imposición o recaudación de los cargos de revitalización puede ser revocada o rescindida, o si los ingresos de cargos de revitalización están sujetos a cualquier gravamen o imposición de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o si la aprobación de este capítulo o la emisión de los bonos resulta en una violación o menoscabo de cualquier contrato u obligación otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad, o en una toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación, o en un fraude de acreedores o ésta, de otra manera sea anulable o rescindible o cualquier otra materia constitucional de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté o no relacionada con lo anterior, podrá ser, en adelante, considerado por tribunal alguno.
(2) Independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario y de cualquier norma o reglamento de los tribunales, no se permitirá la apelación de sentencia alguna o resolución emitida conforme a este capítulo a menos que se radique en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal, y la no presentación de la apelación de la manera y dentro del plazo indicado impedirá que cualquier tribunal de apelación ejerza jurisdicción sobre las materias que pudieron haber sido apeladas.
(f) Acuerdo para emitir bonos.— La Corporación podrá emitir bonos, en una o más series, conforme a un acuerdo para emitir de conformidad con la resolución de financiamiento aprobada. Los bonos podrán ser vendidos por dinero en efectivo o entregados a cualquier persona a cambio de cualquier contraprestación que la Junta de la Corporación juzgue adecuada. No más tarde del tercer día laborable posterior a la determinación del precio de los bonos conforme con dicho acuerdo, la Corporación ordenará al manejador a calcular, y hará que cualquier agente de cálculo contratado por la Corporación verifique el cálculo de los cargos de revitalización iniciales, los cuales serán efectivos desde la fecha especificada en la resolución de financiamiento sin necesidad de cualquier otra acción por parte de la Corporación ni de ninguna otra persona.
(g) Irrevocabilidad.— Al momento de la emisión de los bonos, la resolución de financiamiento correspondiente, los cargos de revitalización relacionados, incluyendo su obligatoriedad para los clientes o inevitabilidad y los procedimientos para el mecanismo de ajuste aplicable, según establecidos en una resolución de financiamiento, el contrato de fideicomiso u otro documento de la emisión relacionado con los mismos, serán irrevocables, inevitables, finales, no discrecionales y efectivos, sin que se requiera acción adicional por parte de la Corporación o de cualquier otra persona.
(h) Cargos de revitalización obligatorios e inevitables; pago al depositario.— Mientras se mantengan en circulación bonos, y no se hayan pagado en su totalidad los costos de reestructuración aprobados (incluyendo cualquier pago que haya vencido o sea vencedero bajo contratos accesorios), los cargos de revitalización autorizados e impuestos por este capítulo serán obligatorios e Inevitables y aplicarán a todos los clientes.
(1) Impondrán, ajustarán, facturarán y cobrarán a todos los clientes cualquier cargo de revitalización aplicable, debiendo incluir en cada factura el cargo de revitalización aplicable como una partida separada;
(2) distribuirán los pagos parciales por parte de los clientes a prorrata entre la Corporación y la Autoridad según se dispone en el subinciso (k)(1) de este inciso;
(3) tomarán cualquier acción permitida por ley para cobrar facturas impagas;
(4) ejercerán todos los derechos de cobro de los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de financiamiento en beneficio de dichos tenedores o acreedores prendarios; y,
(5) harán llegar cualquier ingreso de cargos de revitalización a los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de financiamiento.
(i) Propiedad de financiamiento.—
(1) La propiedad de financiamiento constituirá para todo efecto, incluyendo para efecto de los acuerdos que respalden los bonos, un derecho de propiedad existente, presente y continuo, ya sea que los ingresos y fondos que provengan de los mismos se hayan devengado o no, y a pesar del hecho de que la imposición y el cobro de los cargos de revitalización dependerá de otros actos que todavía no habrán ocurrido, incluyendo: (A) la prestación de servicios por parte de la Autoridad, (B) que el manejador desempeñe funciones de manejo relacionadas con la facturación y el cobro de los cargos de revitalización, y (C) el nivel de consumo futuro (o no consumo) de tales servicios. La propiedad de financiamiento existirá independientemente de si los cargos de revitalización han sido impuestos, facturados, devengados o cobrados y sin perjuicio del hecho que el valor o monto de la propiedad de financiamiento dependerá de la prestación a futuro del servicio a los clientes. Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, el pago oportuno de la totalidad de los cargos de revitalización será una condición para recibir servicio de parte de la Autoridad.
(2) Toda la propiedad de financiamiento continuará existiendo hasta que los bonos y todos los costos recurrentes de financiamiento referentes a los bonos se hayan pagado por completo.
(3) Si el manejador incumple con las obligaciones establecidas en este capítulo o mediante contrato relacionadas a las remesas requeridas de los ingresos de cargos de revitalización, la corporación, el fiduciario o los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de financiamiento podrán acudir a cualquier tribunal para solicitar una orden de embargo y pago de los ingresos de cargos de transición, o cualquier otro remedio aplicable. Si el tribunal determina que existió tal incumplimiento, emitirá la orden de embargo y pago solicitada. La orden permanecerá vigente sin perjuicio de cualquier quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia con respecto al manejador, la Corporación, la Autoridad o cualquier otra persona.
(j) No compensación con respecto de la propiedad de financiamiento, y otros; gravamen estatutario.—
(1) La propiedad de financiamiento, los cargos de revitalización, los ingresos de cargos de revitalización, y los intereses de un tenedor de bonos, entidad de financiamiento o de cualquier otra persona sobre la propiedad de financiamiento o sobre ingresos de cargos de revitalización no estarán sujetos a compensación, contrademanda, sobrecargo o a defensas por parte de un manejador, cliente, la Corporación, la Autoridad, tenedores de cualquier otra deuda emitida por la Autoridad (o cualquier otro acreedor de la Autoridad), o de ninguna otra persona o con respecto a cualquier incumplimiento, quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia de cualquiera de dichas personas. En la medida en que un cliente haga un pago parcial de una factura que contiene cargos de revitalización y otros cargos, para efectos de su distribución, tal pago será atribuido prorrata entre los cargos de revitalización y los otros cargos.
(2) Los bonos y obligaciones de la Corporación bajo contratos accesorios tendrán como colateral mediante un gravamen estatutario sobre la propiedad en financiamiento en favor de los tenedores o beneficiarios de los bonos y partes a dichos contratos accesorios. El gravamen será impuesto automáticamente tras la emisión de los bonos aplicables sin la necesidad de ninguna acción o autorización de la Corporación o la Junta. El gravamen será válido y vinculante desde el momento en que los bonos o contratos accesorios, según aplicable, sean otorgados. La propiedad de financiamiento quedará de inmediato sujeta al gravamen, y el gravamen quedará inmediatamente fijado a la propiedad de financiamiento siendo efectivo, vinculante y exigible en contra de la Autoridad, sus acreedores y de sus sucesores, cesionarios y acreedores y de todos los derechos accesorios a los mismos, sin importar si dichas Personas han tomado conocimiento del gravamen y sin necesidad de entrega física, registro, presentación o acto posterior. El gravamen es creado por este capítulo y no por un contrato de colateral o emisión, pero podrá ser ejecutable por un fiduciario u otro fideicomisario para los tenedores o beneficiarios de los bonos.
(3) El gravamen estatutario no deberá ser afectado negativamente ni sufrir perjuicio alguno por, entre otras cosas, la mezcla de ingresos de cargos de revitalización o ganancias de cargos de revitalización con otras cantidades sin importar la persona que sea titular de dichas cantidades. Todos los ingresos de cargos de revitalización entremezclados con otros fondos sujetos a gravamen serán administrados de tal manera que permita la identificación de ingresos de cargos de revitalización y dichos otros fondos.
(k) Sucesores obligados.— La Autoridad, cualquier sucesor o cesionario de la Autoridad o cualquier persona con cualquier control operacional de cualquier parte de los activos del Sistema, ya sea como dueño, arrendatario, franquicio o de otra manera, y cualquier sucesivo manejador estarán obligados por los requisitos de este capítulo y deberán desempeñar y cumplir con todas las obligaciones aquí impuestas en la misma manera y extensión que sus antecesores, incluyendo la obligación de facturar, ajustar y exigir el pago de los cargos de revitalización.
(l) Autorización para pignorar propiedad de financiamiento.— Toda o cualquier parte de la propiedad de financiamiento podrá ser pignorada para colateralizar el pago de los bonos, de los importes a pagar a las entidades de financiamiento, y de otros costos recurrentes de financiamiento. Siempre y cuando la propiedad de financiamiento se mantenga pignorada como colateral de cualquiera de dichos pagos, los ingresos del cobro de los cargos de revitalización serán aplicados solamente a los costos recurrentes de financiamiento.
(m) Legalidad para la inversión.— Los bonos tendrán el carácter de valores en los cuales todos los funcionarios públicos y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas las corporaciones públicas, municipios y subdivisiones municipales, todas las compañías de seguros y asociaciones y otras personas que se desempeñen en el negocio de seguros, todos los bancos, banqueros, administradores de activos por cuenta de terceros, bancos de ahorro y asociaciones de ahorro, incluyendo asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, compañías de inversión y otras personas que se desempeñen en el negocio bancario, todos los administradores, conservadores, guardianes, albaceas, fiduciarios y otros fideicomisarios, y cualquier otra persona que a la presente fecha o en el futuro se encuentre autorizada para invertir en bonos o en otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán debida y legalmente invertir fondos, incluyendo capital, que se encuentren bajo su control o sean de su propiedad, y los bonos podrán ser depositados con y podrán ser recibidos por cualquier funcionario público y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por todos los municipios y corporaciones públicas para cualquier motivo por el cual el depósito de bonos u otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean a la fecha o en el futuro autorizadas.
(n) Exención contributiva.—
(1) Este capítulo y la consecución de sus propósitos son en todo respecto para el beneficio del pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para un propósito público. Por consiguiente, se considerará que la Corporación efectúa una función gubernamental esencial al ejercer los poderes que le son concedidos a la misma por medio de este capítulo, y no podrá requerírsele el pago de, y la propiedad de financiamiento, incluyendo los cargos de revitalización y los ingresos de cargos de revitalización, sin importar si la Corporación es la dueña de la propiedad de financiamiento, no podrá ser sujeta a, ninguna tasa, impuesto, cargo ad valorem o cuotas de ninguna clase, incluyendo impuestos sobre la renta, impuestos sobre franquicias, impuestos sobre la venta u otros impuestos, o pagos o contribuciones en lugar de impuestos.
(2) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente con los compradores y con todos los tenedores y cesionarios subsiguientes de los bonos, en consideración a la aceptación de y su pago por los bonos, que los bonos y los ingresos provenientes de los mismos y todas las rentas, el dinero, y otra propiedad pignorada para el pago o para respaldar el pago de tales bonos estarán siempre libres de contribuciones; y este compromiso podrá ser incluido en los bonos.
(o) Los bonos instrumentos negociables.— Independientemente de si los bonos son de tal forma y carácter para ser considerados instrumentos negociables de conformidad con la “Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico”, los bonos, en virtud de este capítulo, serán y deberán ser considerados instrumentos negociables en el sentido de y para todos los propósitos de la “Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico” y de cualquier otra ley aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto solo a las disposiciones para el registro de los bonos.
(p) Ausencia de responsabilidad personal o corporativa sobre bonos.— Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, oficial, agente o empleado de la Corporación incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de este capítulo, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier reclamación por la que disfrutan de inmunidad, según aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Corporación también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa. No obstante, nada de lo dispuesto en este Capítulo I liberará a la Autoridad o cualquiera de sus agentes o representantes o terceros de cualquier responsabilidad o causa de acción que provenga o se relacione con la ilegalidad o la nulidad de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dicho bonos. Los bonos no serán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni serán pagaderos de cualquier fondo distinto a aquellos de la Corporación; y tales bonos contendrán en su faz una declaración a estos efectos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 31 - Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
§ 1092. Declaración de política pública
§ 1094. Creación de la Corporación
§ 1095. Poderes de la Corporación; no fusión
§ 1096. Contenido de la resolución de financiamiento
§ 1100. Legitimación para presentar acciones judiciales
§ 1101. La Corporación no es un proveedor de servicios públicos