(a) Autorización para emitir bonos de reestructuración; cargos de transición.—
(1) Se autoriza a la Corporación a emitir bonos de reestructuración (lo cual podrá incluir la emisión de bonos de reestructuración para cancelar (defease) toda o parte de la deuda de la Autoridad) de conformidad con la orden de reestructuración aprobada por la Comisión una vez o de tiempo en tiempo para (sujeto en cualquier caso a la satisfacción de las condiciones, si alguna, establecidas para ello en cualquier contrato de fideicomiso entonces existente): (A) sufragar costos de reestructuración aprobados, (B) refinanciar bonos de reestructuración para lograr (sin tomar en cuenta para propósitos del cálculo de dichos gastos cualesquiera bonos de reestructuración emitidos para cancelar toda o parte de la deuda de la Autoridad) ahorros netos en el valor actual del servicio de la deuda, o (C) retirar toda o parte de la deuda, asegurada de la Autoridad de conformidad con el Acuerdo de Acreedores. Los bonos de reestructuración relacionados con la resolución de reestructuración inicial no serán utilizados para el propósito establecido en la sec. 1063(15)(a) de este título.
(2) Luego de la fecha en la cual se emita la serie inicial de bonos de reestructuración, se podrán emitir otras series de bonos de reestructuración de tiempo en tiempo, disponiéndose que con relación a cualesquiera bonos de reestructuración emitidos para el propósito descrito en la sec. 1063(15)(a) de este título, se cumplan las condiciones para el mantenimiento de la calificación crediticia de dicha serie inicial, según establecido en el Contrato de Fideicomiso relacionado y sujeto a la limitación establecida en la sec. 1067 de este título.
(3) La Corporación podrá emitir bonos de reestructuración para retirar o refinanciar bonos de renta de la Autoridad que hayan sido emitidos en o antes del 31 de diciembre de 2015 (“bonos de renta”) solamente si como resultado de la emisión de los bonos de reestructuración el valor presente del servicio de deuda total de dichos bonos de reestructuración es, al menos, $725 millones menor al valor presente del servicio de deuda del total de los bonos de renta de la Autoridad refinanciados mediante tales bonos de reestructuración. Para este cálculo se utilizará el rendimiento (yield) de los bonos de reestructuración que se estarían emitiendo según lo determine la Corporación, y utilizando presunciones típicas, según la Corporación en consulta con sus asesores determine. El cálculo de comprobación antes esbozado se realizará solamente el día del cierre de la oferta de canje (Exchange Offer) con respecto únicamente a las transacciones de reestructuración contempladas en el Acuerdo de Acreedores y únicamente con relación a la emisión de los bonos de reestructuración emitidos para tales fines. Para propósitos de claridad, cualquier bono de reestructuración emitido para cubrir los costos incidentales a la emisión inicial de los bonos de reestructuración o para cancelar (defease) los bonos de renta de la Autoridad no estarán sujetos ni serán incluídos en el cálculo anterior.
(b) Proceso de aprobación. —
(1) No obstante cualquier otra disposición de ley en contrario, la Corporación deberá presentar una solicitud acompañada por una propuesta de resolución de reestructuración y cualquier otra información requerida por la sec. 1054x-1 de este título. En virtud de la sec. 1054x-1 de este título, la Comisión revisará si la propuesta de resolución de reestructuración y cualquier otra información para la metodología empleada por la Corporación para el cálculo de los cargos de transición, y el mecanismo de ajuste a ser aplicado para ajustar los cargos de transición, es consistente con la distribución de costos y otros estándares que se disponen en la sec. 1054x-1 de este título y no es arbitrario o caprichoso. La Comisión llevará a cabo una o más vistas públicas con relación a las mismas, según dispuesto en la sec. 1054x-1 de este título . La Corporación no podrá emitir una resolución de reestructuración salvo que la Comisión haya aprobado una orden de restructuración o la Comisión haya perdido jurisdicción según dispuesto en la sec. 1054x-1 de este título. La Corporación deberá emitir la resolución de reestructuración dentro de cinco (5) días laborables después de (A) la aprobación por la Comisión de la orden de reestructuración correspondiente o (B) la fecha en la cual la Comisión haya perdido jurisdicción según lo dispuesto en la sec. 1054x-1 de este título.
(2) Cualquier procedimiento judicial impugnando una orden de reestructuración o los señalamientos y determinaciones contenidas en una resolución de reestructuración sólo será presentado conforme a los procedimientos establecidos en el inciso (d) de este sección, y el tribunal revisará dichos señalamientos y determinaciones bajo el estándar de si la Comisión o la Corporación actuó de manera arbitraria o caprichosa.
(c) Validación de este Capítulo.—
(1) Dentro del plazo de siete (7) días después de la aprobación de esta ley, la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico publicará en la manera indicada en la cláusula (2) de este inciso un aviso invitando a cualquier persona interesada a presentar una acción judicial ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “Tribunal”), para determinar, entre otras cosas:
(A) La validez de este Capítulo;
(B) que cualquier disposición de este Capítulo, incluyendo la imposición de cargos de transición, no resulta en la violación o menoscabo de algún contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de bonos o con otros acreedores de la Autoridad, o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación;
(C) que los fondos que se recibirán provenientes de cargos de transición y recibidos por o en nombre de la Corporación o cualquier manejador constituyen ingresos y rentas de la Corporación y no de la Autoridad ni de cualquier otra persona y no constituyen recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que los cargos de transición no constituyen un impuesto o contribución, y que el derecho de la Corporación a imponer y cobrar los cargos de transición no podrá ser revocado o rescindido;
(D) que los ingresos provenientes de cargos de transición no están sujetos a gravamen o imposición alguna de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o cualquier otra persona que no sea el gravamen o imposición del contrato de fideicomiso a otorgarse con relación a la emisión de los bonos de reestructuración aplicables; y
(E) cualquier asunto referente a lo anterior, incluyendo aquellos relacionados con la Constitución de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) La Corporación, o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuando en nombre de la Corporación, notificará la aprobación de esta ley y la oportunidad para impugnar la validez de este Capítulo a todas las partes interesadas mediante la publicación de un aviso a tales efectos una vez en semana por tres semanas consecutivas en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Además, (A) la Corporación, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad deberán publicar copia del aviso en sus páginas web no más de cinco (5) días después de la primera publicación, (B) la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuando a nombre de la Corporación, (i) entregará o causará que se entregue una copia del aviso a aquellas partes interesadas (hasta donde conozca la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico) señaladas en las cláusulas (a) a la (e) del inciso (26) de la sec. 1063 de este título y (ii) presentará o hará que la Autoridad presente una copia del aviso al sistema Electronic Municipal Market Access mantenido por el Municipal Securities Rulemaking Board (o su equivalente), (C) la Autoridad entregará una copia del aviso al que se hace referencia anteriormente a cada cliente mediante (i) el envío por correo de dicho aviso a cada cliente dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York, o (ii) la inclusión de dicho aviso en el próximo estado de cuenta enviado por la Autoridad a sus clientes que se realice luego de la primera de dichas publicaciones, y a cada persona interesada a las que se hace referencia en la sec. 1063(26)(g) de este título, y (D) no más tarde de quince (15) días después de la primera publicación, la Corporación o la Autoridad enviará por correo una copia del aviso a toda persona interesada a las que se hace referencia en la sec. 1063(26)(h) de este título y en la medida conocida por la Autoridad, en la sec. 1063(26)(i) de este título contenida en esta sección.
(3) Se considerará que las personas interesadas tienen conocimiento o motivo para conocer sobre la aprobación de esta ley y sobre cualquier alegado daño o reclamación relacionada con este Capítulo una vez ocurra la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Un término de caducidad de sesenta (60) días para impugnar este Capítulo, según establecido en la cláusula (1) de este inciso comenzará a decursar en la fecha de la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York (y si la primera publicación no ocurriera en la misma fecha, se utilizará la fecha más tarde de las dos fechas de publicación para este propósito). El aviso proporcionará un resumen detallado del asunto que la Corporación intenta validar. El aviso contendrá lenguaje sustancialmente similar al siguiente:
(4) El tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción con relación a los asuntos que se mencionan en este inciso, y sólo si dicha acción o impugnación se presentó oportunamente dentro de los sesenta (60) días del término de caducidad. Cualquier persona interesada podrá, dentro de este período de sesenta (60) días, comparecer e impugnar la legalidad o la validez de cualquier asunto que se pretenda sea determinado en relación al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”. Ningún otro tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a cualquiera de los asuntos mencionados en este inciso. El tribunal carecerá de jurisdicción si tal acción es presentada después de dicho período de sesenta (60) días.
(5) Si hay más de una acción pendiente referente a disputas similares presentadas en relación al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”, dichas acciones serán consolidadas en la medida en que ello sea posible, y el tribunal podrá dar las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Dichas órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en la cláusula (7) de este inciso. Las acciones interpuestas conforme a este inciso tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este inciso sean consideradas y resueltas de manera expedita.
(6) Ninguna disputa podrá efectuarse sobre un asunto o materia objeto de este inciso relacionada al Capítulo IV de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica”, si no es dentro del tiempo y en la forma especificada en este inciso, excepto si se trata de una disputa a ser efectuada de acuerdo con el inciso (d) de esta sección. Nada de lo dispuesto en este inciso será interpretado de forma de impedir el uso por parte de la Corporación de cualquier otro recurso para determinar la validez de cualquier otro asunto o materia, no regulado por este inciso.
(7) La revisión de la sentencia final del tribunal sólo podrá hacerse mediante la apelación de la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la manera descrita en el inciso (f)(2).
(d) Validación de la emisión de los bonos de reestructuración.—
(1) Luego de que la Comisión apruebe la orden de reestructuración y la Corporación apruebe la resolución de reestructuración inicial, y antes de emitir bonos de reestructuración, la Corporación publicará de la manera dispuesta en la cláusula (2) de este inciso un aviso invitando a cualquier persona interesada a interponer una acción en el tribunal, para determinar:
(A) La validez de la orden de reestructuración y la emisión por parte de la Corporación de los bonos de reestructuración, incluyendo las disposiciones para el pago de tales bonos de reestructuración, la validez de tales bonos de reestructuración, y de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos bonos de reestructuración, la creación de la propiedad de reestructuración, y la validez de la fórmula o fórmulas utilizada(s) para establecer la cantidad de dichos cargos de transición para cada categoría de clientes, incluyendo la distribución de costos de financiamiento entre categorías de clientes, por tanto nada de lo dispuesto en este Capítulo IV liberará a la Autoridad o cualquiera de sus agentes o representantes o terceros de cualquier responsabilidad o causa de acción que provenga o se relacione con la ilegalidad o la nulidad de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos bonos de reestructuración;
(B) la validez y aplicabilidad de los cargos de transición y el mecanismo de ajuste y la revocabilidad del derecho de la Corporación a imponer y cobrar cargos de transición;
(C) que ni la emisión de los bonos de reestructuración (incluyendo el uso de dichos bonos de reestructuración por la Autoridad para cancelar (defease) su deuda pendiente) ni la cantidad del cargo de transición resulta en la violación o menoscabo de cualquier contrato o acuerdo otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Autoridad con los tenedores de bonos o con otros acreedores de la Autoridad, en un fraude de acreedores o en la toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin una justa compensación o que sea de otra forma anulable o rescindible; y
(D) cualquier o todos los otros asuntos relacionados a lo anterior, incluyendo cualquier asunto relacionado al derecho constitucional de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado Puerto Rico.
(2) La Corporación notificará la adopción de la resolución de reestructuración y la autorización de los bonos de reestructuración y la oportunidad de impugnar su validez a todas las personas interesadas mediante la publicación de un aviso a tales efectos una vez en semana por tres semanas consecutivas en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. Además, la Corporación, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Autoridad, no más tarde de cinco (5) días después de la primera publicación, (A) entregarán o causarán que se entregue una copia del aviso a las partes interesadas (hasta donde conozca la Corporación o el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico) señaladas en las cláusulas (a) a la (e) de la sec. 1063(26) de este título, y (B) presentarán o causarán que la Autoridad presente una copia del aviso al sistema Electronic Municipal Market Access mantenido por el Municipal Securities Rulemaking Board (o su equivalente). La Autoridad entregará una copia del aviso de la Corporación al que se hace referencia anteriormente a todos los clientes mediante (A) el envío por correo de dicho aviso a dichos clientes dentro de los diez (10) días siguientes a la primera publicación mencionada anteriormente o (B) la inclusión de dicho aviso en el próximo estado de cuenta enviado por la Autoridad que se realice luego de la primera de dichas publicaciones, y a cada persona interesada a las que se hace referencia en la sec. 1063(26)(g) de este título. No más de quince (15) días después de la primera publicación, la Corporación o la Autoridad entregará una copia del aviso a toda persona interesada a las que se hace referencia en la sec. 1063(26)(h) de este título, y en la medida conocida por la Autoridad, en la sec. 1063(26)(i) de este título.
(3) Se considerará que las personas interesadas y cualquier otra persona interesada en el asunto tienen conocimiento o motivo para conocer sobre la aprobación de esta ley y sobre cualquier alegado daño o reclamación relacionada con este Capítulo una vez ocurra la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York. El término de caducidad de cuarenta y cinco (45) días para presentar una acción conforme establecido en la cláusula (1) de este inciso comenzará a decursar en la fecha de la primera publicación del aviso en un periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en un periódico de circulación general o una revista financiera publicada o circulada en la ciudad de Nueva York (y si la primera publicación no ocurriera en la misma fecha, se utilizará la más tarde de las dos fechas de publicación para este propósito). El aviso proporcionará un resumen detallado de la materia que la Corporación intenta validar. El aviso contendrá lenguaje sustancialmente similar al siguiente:
(4) El tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción relacionada a los asuntos que se mencionan en este inciso si dicha acción o impugnación se presentó dentro de los cuarenta y cinco (45) días del término de caducidad. Cualquier persona interesada podrá, dentro de este período de cuarenta y cinco (45) días, comparecer e impugnar la legalidad o la validez de cualquier materia relacionada a la resolución de reestructuración que se pretenda sea determinada. Ningún otro tribunal tendrá jurisdicción sobre cualquier acción referente a cualquiera de las materias abordadas en este inciso.
(5) Para efectos de este inciso, los bonos de reestructuración y los cargos de transición se considerarán existentes a partir de su autorización y los bonos de reestructuración y los cargos de transición se considerarán autorizados a partir de la fecha de adopción, por parte de la Junta de la Corporación de la resolución de reestructuración.
(6) Ninguna disputa relacionada a la resolución de reestructuración podrá efectuarse sobre un asunto o materia bajo este inciso si no es dentro del tiempo y en la forma aquí especificada. Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá el uso por parte de la Corporación de cualquier otro recurso para determinar la validez de cualquier otro asunto o materia, no regulado por este inciso.
(7) La revisión de la sentencia final del tribunal sólo podrá hacerse mediante la apelación de la misma al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la manera descrita en el inciso (f)(2).
(e) Si existe más de una acción pendiente referente a disputas similares que puedan ser presentadas en relación a la resolución de reestructuración, dichas acciones serán consolidadas, en la medida que sea posible, y el tribunal podrá emitir las órdenes que estime necesarias o apropiadas para efectuar la consolidación de manera que se eviten costos o retrasos innecesarios. Tales órdenes no serán apelables o revisables por ningún tribunal, salvo mediante la apelación a la sentencia final conforme a lo dispuesto en esta sección. Las acciones interpuestas conforme a este inciso tendrán derecho a reglas liberales de consolidación y de reclamaciones contra coparte y se les dará preferencia sobre toda otra acción civil presentada ante el tribunal en lo que respecta a la calendarización o consideración de mociones, alegaciones, audiencias y juicio, con el fin de que las acciones presentadas bajo las disposiciones de este Capítulo sean consideradas y resueltas de manera expedita.
(f) Naturaleza del juicio; apelaciones.—
(1) Cualquier sentencia final del tribunal emitida conforme a este Capítulo que no sea apelada, o que en caso de ser apelada sea confirmada, será, independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario, para siempre obligatoria, con respecto a todas las materias adjudicadas o que pudieran haber sido adjudicadas contra la Corporación y contra cualquier otra persona, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión, el manejador y la Autoridad. La sentencia final y firme impedirá la presentación por parte de cualquier persona de cualquier acción o procedimiento sobre cualquier asunto respecto del cual dicha sentencia es vinculante y obligatoria. Además, en el caso de cualquier sentencia final y firme emitida conforme al inciso (d) de esta sección, se presumirá que la aprobación para la emisión de los bonos de reestructuración ha sido adoptada de forma apropiada por parte de la Corporación y de acuerdo con este Capítulo y con cualquier otra ley aplicable. Luego de que una sentencia emitida conforme al inciso (d) de esta sección sea final y firme, la validez de este Capítulo, la aprobación de la emisión mencionada anteriormente o cualquiera de las disposiciones de ese Capítulo, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos de reestructuración con las cuales se relaciona tal aprobación donde sea que esté contenida, y la validez de los bonos de reestructuración autorizados de tal modo, no podrán ser cuestionadas por ninguna persona, independientemente de disposiciones en contrario en este Capítulo o en cualquier otra ley o reglamento, y ninguna acción, demanda o procedimiento cuestionando cualquier asunto que fue litigado, incluyendo la validez de la deuda pendiente de pago de la Autoridad que sea refinanciada, retirada o cancelada a través de dichos bonos de reestructuración, o que pudo haber sido litigado, incluyendo si el dinero recibido por o por cuenta de la Corporación o cualquier manejador corresponde a ingresos o rentas de la Corporación o de la Autoridad o constituye recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o constituye un impuesto o una contribución, o si la imposición o recaudación de los cargos de transición puede ser revocada o rescindida, o si los Ingresos de cargos de transición están sujetos a cualquier gravamen o imposición de los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad o si la aprobación de esta ley o la emisión de los bonos de reestructuración resulta en una violación o menoscabo de cualquier contrato u obligación otorgado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los tenedores de bonos u otros acreedores de la Autoridad, o en una toma de propiedad por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin justa compensación, o en un fraude de acreedores o de otra manera sea anulable o rescindible o cualquier otra materia constitucional de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico esté o no relacionada con lo anterior, podrá ser en adelante, considerado por tribunal alguno.
(2) Independientemente de cualquier otra disposición legal en contrario y de cualquier norma o reglamento de los tribunales, no se permitirá la apelación de sentencia alguna emitida conforme a este Capítulo, a menos que se radique en el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal, y la no presentación de la apelación de la manera y dentro del plazo indicado impedirá que cualquier tribunal de apelación ejerza jurisdicción sobre las materias que pudieron haber sido apeladas.
(g) La Corporación podrá emitir bonos de reestructuración en una o más series y en una o más ocasiones, conforme a un acuerdo para emitir bonos de reestructuración o para cancelar (defease) la deuda pendiente de pago de la Autoridad. Los bonos de reestructuración podrán ser vendidos por dinero en efectivo o entregados a cualquier persona a cambio de cualquier contraprestación que la Junta de la Corporación juzgue adecuada. No más tarde del tercer día laborable posterior a la determinación del precio de los bonos de reestructuración conforme con dicho acuerdo, la Corporación ordenará al manejador a calcular, y hará que cualquier agente de cálculo contratado por la Corporación verifique el cálculo de los cargos de transición iniciales y notificará a la Comisión respecto a dichos cargos de transición iniciales, los cuales serán efectivos desde la fecha especificada en la resolución de reestructuración o en la notificación a la Comisión sin necesidad de cualquier otra acción por parte de la Corporación, la Comisión o ninguna otra persona.
(h) Al momento de la emisión de los bonos de reestructuración, la resolución de reestructuración correspondiente, los cargos de transición relacionados, incluyendo su obligatoriedad para los clientes o Inevitabilidad y los procedimientos para el mecanismo de ajuste aplicable, según establecidos en una resolución de reestructuración, el contrato de fideicomiso u otro documento de la emisión relacionado con los mismos, serán irrevocables, finales, no discrecionales y efectivos sin que se requiera acción adicional por parte de la Corporación o de cualquier otra persona.
(i) Mientras se mantengan en circulación bonos de reestructuración, y no se hayan pagado en su totalidad los costos de reestructuración aprobados (incluyendo, cualquier pago que haya vencido o sea vencedero bajo contratos accesorios), los cargos de transición autorizados e impuestos por este Capítulo serán obligatorios e inevitables y aplicarán a todos los clientes.
(1) Impondrán, ajustarán, facturarán y cobrarán a todos los clientes cualquier cargo de transición aplicable, debiendo incluir en cada factura el cargo de transición aplicable como una partida separada;
(2) distribuirán los pagos parciales por parte de los clientes a prorrata entre la Corporación y la Autoridad según se dispone en el subinciso (k)(1) de este inciso;
(3) tomarán cualquier acción permitida por ley para cobrar facturas impagas;
(4) ejercerán todos los derechos de cobro de los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de reestructuración en beneficio de dichos tenedores o acreedores prendarios; y,
(5) harán llegar cualquier ingreso de cargos de transición a los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de reestructuración.
(j) Propiedad de reestructuración.—
(1) La propiedad de reestructuración constituirá para todo efecto un derecho de propiedad existente, presente y continuo, ya sea que los ingresos y fondos que provengan de los mismos se hayan devengado o no, y a pesar del hecho de que la imposición y el cobro de los cargos de transición dependerá de actos futuros, incluyendo: (A) la prestación de servicios por parte de la Autoridad, (B) que el manejador desempeñe funciones de facturación y cobro de los cargos de transición, y (C) el nivel de consumo futuro de tales servicios. La propiedad de reestructuración existirá independientemente de si los cargos de transición han sido impuestos, facturados, devengados o cobrados y sin perjuicio del hecho que el valor o monto de la propiedad de reestructuración dependa de la prestación a futuro del servicio a los clientes. Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, el pago oportuno de la totalidad de los cargos de transición será una condición para recibir servicio de parte de la Autoridad.
(2) Toda la propiedad de reestructuración continuará existiendo hasta que los bonos de reestructuración y todos los costos recurrentes de financiamiento referentes a los bonos de reestructuración se hayan pagado por completo.
(3) Si el manejador incumple con las obligaciones establecidas en este capítulo o mediante contrato relacionadas a las remesas requeridas de los ingresos de cargos de transición, la Corporación, el fiduciario o los tenedores o acreedores prendarios de la propiedad de reestructuración podrán acudir a cualquier tribunal para solicitar una orden de embargo y pago de los ingresos de cargos de transición, o cualquier otro remedio aplicable. Si el tribunal determina que existió tal incumplimiento, emitirá la orden de embargo y pago solicitada. La orden permanecerá vigente sin perjuicio de cualquier quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia con respecto al manejador, la Corporación, la Autoridad o cualquier otra persona.
(k) Atributos de la propiedad de reestructuración.—
(1) La propiedad de reestructuración, los cargos de transición, los ingresos de cargos de transición, y los intereses de un tenedor de bonos, entidad de financiamiento o de cualquier otra persona sobre la propiedad de reestructuración o sobre ingresos de cargos de transición no estarán sujetos a compensación, contrademanda, sobrecargo o a defensas por parte de un manejador, cliente, la Corporación, la Autoridad, tenedores de cualquier otra deuda emitida por la Autoridad (o cualquier otro acreedor de la Autoridad), o de ninguna otra persona o con respecto a cualquier incumplimiento, quiebra, reorganización u otro procedimiento de insolvencia de cualquiera de dichas personas. En la medida en que un cliente haga un pago parcial de una factura que contiene cargos de transición y otros cargos, para efectos de su distribución, tal pago será atribuido a prorrata entre los cargos de transición y los otros cargos.
(2) Los bonos de reestructuración y obligaciones de la Corporación bajo contratos accesorios tendrán como colateral mediante un gravamen legal sobre la propiedad de reestructuración a favor de los tenedores o beneficiarios de los bonos de reestructuración y las partes en dichos contratos accesorios. El gravamen quedará constituido automáticamente tras la emisión de los bonos de reestructuración aplicables sin la necesidad de acción o autorización alguna por parte de la Corporación o la Junta. El gravamen será válido y vinculante desde el momento en que los bonos de reestructuración o contratos accesorios sean otorgados. La propiedad de reestructuración quedará sujeta de inmediato al gravamen, el cual será efectivo, vinculante y exigible en contra de la Autoridad, sus acreedores, sus sucesores, cesionarios y acreedores y de todos los derechos accesorios a los mismos, sin importar si dichas personas han tomado conocimiento del gravamen y sin necesidad de entrega física, registro, presentación o acto posterior. El gravamen, aunque creado por este Capítulo y no por un contrato de colateral o emisión, podrá ser ejecutable por un fiduciario u otro fideicomisario para los dueños o beneficiarios de los bonos de reestructuración.
(3) El gravamen estatutario o su prioridad no serán afectados ni perjudicados por, entre otras cosas, la mezcla de ingresos de cargos de transición o ganancias de cargos de transición con otras cantidades sin importar la persona que sea titular de dichas cantidades. Todos los ingresos de cargos de Transición mezclados con otros fondos sujetos a gravamen serán administrados de tal manera que permita la identificación entre los ingresos de cargos de transición y dichos otros fondos.
(l) La Autoridad, cualquier sucesor o cesionario de la Autoridad o cualquier persona con cualquier control operacional de cualquier parte de los Activos del Sistema Eléctrico, ya sea como dueño, arrendatario, concesionario o de otra manera, y cualquier manejador sucesor estarán obligados por los requisitos de este Capítulo y desempeñarán y cumplirán con todas las obligaciones aquí impuestas de la misma manera y extensión que sus antecesores, incluyendo la obligación de facturar, ajustar y exigir el pago de los cargos de transición.
(m) La propiedad de reestructuración podrá ser pignorada para colateralizar el pago de los bonos de reestructuración, de las cuantías a pagar a las entidades de financiamiento, y de otros costos recurrentes de financiamiento. Cuando la propiedad de reestructuración se mantenga pignorada como colateral de cualquiera de dichos pagos, los ingresos del cobro de los cargos de transición se aplicarán solamente a los costos recurrentes de financiamiento.
(n) Los bonos de reestructuración tendrán el carácter de valores en los cuales todos los funcionarios públicos y organismos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y todas las corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades, todas las compañías de seguros y asociaciones y otras personas que se desempeñen en el negocio de seguros, todos los bancos, banqueros, administradores de activos a nombre de terceros, bancos de ahorro y asociaciones de ahorro, incluyendo cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, compañías de inversión y otras personas que se desempeñen en el negocio bancario, todos los administradores, tutores, albaceas, fiduciarios y otros fideicomisarios, y cualquier otra persona que a la presente fecha o en el futuro se encuentre autorizada para invertir en bonos o en otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán invertir fondos que se encuentren bajo su control o sean de su propiedad. Los bonos de reestructuración podrán ser depositados y recibidos por cualquier funcionario público y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por todos los municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades por cualquier motivo por el cual el depósito de bonos u otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sean a la fecha o en el futuro autorizadas.
(o) Exención contributiva.—
(1) Este capítulo y los efectos de su operación tienen como propósito el beneficio del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el bien público. Por consiguiente, se considerará que la Corporación desempeña una función gubernamental esencial al ejercer los poderes que le son concedidos por este Capítulo. Ni la Corporación, ni la propiedad de reestructuración, incluyendo los cargos de transición y los ingresos de cargos de transición, sin importar si la Corporación es la dueña de la propiedad de reestructuración, estarán sujetas a, ninguna tasa, impuesto, cargo ad valorem o cuota alguna, incluyendo impuestos sobre la renta, impuestos sobre franquicias, impuestos sobre la venta u otros impuestos, o pagos o contribuciones en lugar de impuestos.
(2) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente con los compradores y con todos los tenedores y cesionarios subsiguientes de los bonos de reestructuración, en consideración a la aceptación de y su pago por los bonos de reestructuración, que los bonos de reestructuración y los ingresos provenientes de los mismos y todas las rentas, el dinero, y otra propiedad pignorada para el pago o para respaldar el pago de tales bonos estarán siempre libres de contribuciones; y este compromiso podrá ser incluido en los bonos de reestructuración.
(p) Los bonos de reestructuración establecidos en virtud de este capítulo, serán instrumentos negociables para todos los propósitos de la Ley de Transacciones Comerciales de Puerto Rico y de cualquier otra ley aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto sólo a las disposiciones para el registro de los bonos de reestructuración.
(q) Responsabilidad personal o corporativa sobre bonos de reestructuración.— Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de las secs. 3077 et seq. del Título 32, conocidas como la “Ley de Pleitos contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, oficial, agente o empleado de la Corporación incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de este capítulo, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier reclamación por la que disfrutan de inmunidad según aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Corporación también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, violación de deber fiduciario o negligencia crasa. Los bonos de reestructuración no serán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni serán pagaderos de fondos que no sean de la Corporación; y tales bonos contendrán en su faz una declaración a estos efectos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30 - Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 1071. Disposiciones generales
§ 1074. Creación de la Corporación
§ 1075. Poderes de la Corporación; no fusión
§ 1077. Bonos de reestructuración
§ 1078. Producto de la emisión de los bonos de reestructuración
§ 1079. Bonos de reestructuración no recurrirán a créditos o activos distintos
§ 1080. Legitimación para presentar acciones judiciales
§ 1081. Denominación de la Corporación