(a) Se crea una corporación pública con un propósito especial la cual será una instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será conocida como la “Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, la cual ejercerá poderes gubernamentales y públicos esenciales. La Corporación no será creada ni organizada, ni operará con el fin de obtener ganancias. Los directores, funcionarios o cualquier otra persona privada, no derivarán beneficio alguno ni recibirán distribución relacionada con los ingresos o los activos de la Corporación, con excepción de lo que aquí se dispone como remuneración razonable por servicios prestados.
(b)
(1) La Corporación será gobernada por una Junta compuesta por tres (3) directores. Hasta tanto el Gobernador nombre los directores en propiedad de conformidad con la cláusula (2) de este inciso, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se desempeñarán como directores ex officio cuyos términos expirarán el día en que el Gobernador efectúe los nombramientos de la lista a la que se hace referencia en la cláusula (2) de este inciso.
(2) El nombramiento en propiedad de los directores deberá ser efectuado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los directores en propiedad deberán ser nombrados y comenzar sus funciones en o antes del 1 de julio de 2016. Los directores nombrados por el Gobernador deberán ser seleccionados de una lista de al menos diez (10) candidatos, preparada por una firma reconocida en el ámbito de la búsqueda de talento ejecutivo, de acuerdo con criterios objetivos que consideren el trasfondo profesional y educativo de los candidatos. El Gobernador, a su discreción, deberá evaluar la lista de candidatos recomendados y elegir a tres (3) individuos de la misma. Si el Gobernador no nombra tres (3) directores de dicha lista dentro de los veinte (20) días después de la presentación de dicha lista al Gobernador, la mencionada firma deberá presentar otra lista dentro de un plazo de treinta (30) días. El proceso de selección de los candidatos desarrollado por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo se mantendrá vigente por un período de quince (15) años, sujeto a las leyes aplicables a la conservación de la exención contributiva o tratamiento contributivo preferente de los intereses sobre bonos de reestructuración. El Gobernador podrá destituir a un director sólo por causa.
(3) Los directores interinos ex officio ocuparán sus respectivos puestos de director, siempre y cuando ocupen sus cargos actuales. De los directores en propiedad originalmente nombrados por el Gobernador, uno servirá por un período de cuatro (4) años a partir de la fecha de nombramiento, uno servirá por un período de cinco (5) años a partir de la fecha de nombramiento y uno servirá por un período de seis (6) años a partir de la fecha de nombramiento. Cada director continuará en el cargo hasta que su sucesor haya sido nombrado y cualificado. Salvo en el caso de los directores interinos ex officio, todos los miembros de la Junta de la Corporación estarán obligados a cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE Independent Director Rules) para la independencia de directores. Nada en este Capítulo impedirá que un cliente sea director sólo por ser esa persona un cliente. Los directores interinos ex officio no recibirán compensación por servicios prestados como directores. Los directores en propiedad recibirán una compensación consistente con la práctica en el mercado, comparable con la recibida por miembros de juntas de instituciones locales de igual tamaño, complejidad y riesgos. Dicha compensación nunca excederá de cincuenta mil dólares ($50,000) anuales.
(4) Cualquier vacante en los puestos de directores en propiedad se ocupará por nombramiento del Gobernador por el término que falte para la expiración del nombramiento original y siguiendo los mismos procedimientos mediante los cuales se efectuaron los nombramientos en propiedad originales y sujetos a leyes aplicables a la conservación de la exención contributiva o tratamiento contributivo preferente de los intereses sobre bonos de reestructuración.
(5) Además de los requisitos establecidos en esta sección, ninguna persona podrá convertirse en director en propiedad si el o ella: (A) es un empleado, empleado jubilado, o tiene cualquier interés sustancial, directo o indirecto, en cualquier compañía privada con la cual la Corporación o la Autoridad mantiene contratos o con la cual realiza transacciones de cualquier tipo, aparte de la compra de servicio eléctrico bajo las tasas y tarifas de aplicación general; (B) dentro de los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo, ha tenido relaciones de negocio con, o cualquier interés en, cualquier compañía privada con la cual la Corporación, la Autoridad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantiene contratos o con la cual realiza transacciones de cualquier tipo, aparte de la compra de servicio eléctrico bajo las tasas y tarifas de aplicación general; (C) sea durante su designación, miembro de un organismo directivo local o central de un partido político registrado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (D) es un empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de la Autoridad; o (E) no ha proporcionado certificación del Departamento del Hacienda respecto a haber radicado sus planillas durante los cinco (5) años contributivos precedentes, certificación de no tener deudas vigentes con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales emitido por la Policía de Puerto Rico, así como certificaciones negativas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).
(6) Salvo en el caso de los directores ex officio, ningún director podrá ser considerado un funcionario público bajo los términos de la sec. 1858 del Título 3, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
(7) Cada director tendrá un deber fiduciario de actuar en los mejores intereses de la Corporación, incluyendo los tenedores de los bonos de reestructuración y sus otros acreedores, así como cualesquiera otros deberes según sean especificados en los documentos de organización u otros acuerdos de la Corporación.
(8) Una mayoría de los directores en funciones al momento constituirá quórum para la toma de cualquier decisión o el ejercicio de cualquier poder o función de la Corporación. La Junta de la Corporación podrá delegar en uno o más de sus directores, o en los funcionarios, agentes y empleados, los poderes y deberes que la Junta de la Corporación juzgue apropiado.
(c) Sin perjuicio de los derechos establecidos conforme al Capítulo IV de esta Ley, la Junta de la Corporación y los funcionarios, agentes y empleados de la Corporación no incurrirán en responsabilidad civil por acto alguno realizado de buena fe en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de este Capítulo, en la medida en que no haya existido una conducta maliciosa, delito, violación del deber fiduciario o negligencia crasa, y deberán ser indemnizados por cualquier costo incurrido con respecto a cualquier demanda en relación con la cual gocen de inmunidad como aquí se dispone. La Junta de la Corporación, sus directores y cualesquiera de los funcionarios, agentes o empleados de la Corporación también serán completamente indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América. La Junta de Gobierno y cada director, funcionario, agente y empleado de cualquier manejador tendrán derecho a las exenciones de responsabilidad personal especificadas por ley y en caso que no sean especificadas, a las exenciones de responsabilidad personal especificadas en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30 - Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
§ 1071. Disposiciones generales
§ 1074. Creación de la Corporación
§ 1075. Poderes de la Corporación; no fusión
§ 1077. Bonos de reestructuración
§ 1078. Producto de la emisión de los bonos de reestructuración
§ 1079. Bonos de reestructuración no recurrirán a créditos o activos distintos
§ 1080. Legitimación para presentar acciones judiciales
§ 1081. Denominación de la Corporación