2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 957 - Ley de Estímulo a la Compra e Inversión sobre el Inventario Acumulado de Viviendas Nuevas
§ 10731. Definiciones

(a) Propiedad de nueva construcción.— Significa toda propiedad inmueble residencial de nueva construcción localizada en Puerto Rico, apta para la convivencia familiar, que no haya sido objeto de ocupación y que sea adquirida de un urbanizador o, en su defecto, el contratista, cuando la haya recibido en calidad de pago para venderle y no para su uso. Para que la propiedad inmueble sea considerada como propiedad de nueva construcción, el vendedor de la propiedad inmueble deberá certificar por escrito al adquirente, mediante declaración jurada, en o antes de la fecha de adquisición, que la propiedad inmueble es de nueva construcción y no ha sido anteriormente objeto de ocupación.
(b) Arrendador elegible.— Significa todo inversionista institucional calificado, o su representante autorizado, que arriende propiedad de nueva construcción a corto o largo plazo.
(c) Código.— Significa las secs. 30011 et seq. de este título, conocidas como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(d) Inversionista institucional calificado.— Significa toda persona jurídica residente de Puerto Rico, o todo individuo o persona jurídica no residente de Puerto Rico, que invierta en un solo acto o en actos separados, que ocurran dentro del plazo de adquisición y expresen claramente conformidad a lo dispuesto por este capítulo, un mínimo de un millón de dólares ($1,000,000) o adquiera no menos de cinco (5) unidades de viviendas de nueva construcción.
(e) Urbanizador.— Significa toda persona natural o jurídica con la debida licencia de urbanizador, según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que se dedique al negocio de la construcción en calidad de empresario o principal responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de urbanización y proyectos de vivienda, bien del tipo individual o multipisos; Disponiéndose, que únicamente para los fines de este capítulo, el término “urbanizador” incluirá, además, aquellas instituciones financieras o cualesquiera personas naturales o jurídicas que en virtud de un proceso judicial, extrajudicial o por acuerdo de dación en pago o transacción similar, se conviertan en el sucesor en interés de un urbanizador.
(f) Venta.— Significa aquel contrato entre dos partes, vendedor y comprador, formalizado mediante escritura pública ante notario público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, mediante el cual, en consideración a un precio cierto, se transfiere el título y posesión de un bien inmueble.