2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 63 - Forma y Efecto de las Sentencias
§ 1029. Sistema de Libertad a Prueba—Revocación de la libertad a prueba; informes sobre conducta

(a) Trámite preliminar.— Los oficiales correccionales podrán gestionar, por sí o en coordinación con las autoridades del orden público, el arresto inmediato de aquellos probandos con respecto a los cuales tengan motivos fundados para creer que han violentado las condiciones impuestas para la libertad a prueba. El probando arrestado deberá ser llevado ante la presencia de un magistrado para celebrar la vista sumaria inicial, sin demora innecesaria, en un plazo que no deberá exceder el término de treinta y seis (36) horas desde que fuere arrestado. El oficial deberá certificar al Magistrado las diligencias realizadas para presentar, sin demora innecesaria, a la persona arrestada ante un magistrado. Como parte del arresto, el técnico socio penal u oficial encargado de la institución o programa que está a cargo de la rehabilitación del probando, preparará un informe donde detallará las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria. Dicho informe deberá ser parte de la evidencia que se presente al magistrado que celebrará la vista sumaria inicial. El arresto deberá ser notificado de inmediato al Ministerio Público.
(b) Celebración de vista sumaria inicial.— En la vista sumaria inicial el magistrado determinará si procede o no la revocación provisional de la probatoria y continuación del encarcelamiento del probando hasta la celebración de la vista final, e impondrá la fianza que considere pertinente, si alguna, de acuerdo a las circunstancias del caso. El probando tendrá la oportunidad de ser oído y presentar prueba a su favor. Podrá, a su vez, confrontar al técnico socio penal promovente o al oficial o encargado de la institución o programa que esté a cargo de la rehabilitación del probando que presentó el informe al tribunal y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El tribunal decidirá, caso a caso, la necesidad de mantener en el anonimato, por razón de seguridad personal, a las personas entrevistadas por el técnico socio penal o el oficial o encargado de la institución o programa para fines de su informe. El peso de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
(c) Celebración de vista final.— Salvo justa causa o acuerdo entre las partes, con la anuencia del juez, la vista final sobre revocación deberá celebrarse dentro de un término que no exceda de quince (15) días a partir de la celebración de la vista sumaria inicial, y deberá ceñirse a los siguientes parámetros:
(1) El probando tendrá derecho a recibir notificación escrita, previa con antelación suficiente de las alegadas violaciones a la probatoria, que le permita prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor.
(2) El peso de la prueba corresponderá al Ministerio Público. La decisión del juez, formulada a base de la preponderancia de la prueba, será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basó y las razones que justifican la revocación. El probando y el Ministerio Público serán notificados de dicha decisión.
(3) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial y la vista final, si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Público no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelamiento del probando. En esta última circunstancia, la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación.