2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 1026. Momento del recibo de una orden de pago

(a) El momento de recibo de una orden de pago, o de una comunicación que la cancela o la enmienda, está determinado por las reglas para el recibo de un aviso establecidas en la sec. 451(27) de este título. Un banco receptor puede, en un día hábil para la transferencia de fondos, fijar un momento o momentos límites para el recibo y procesamiento de órdenes de pago y de comunicaciones para cancelarlas o enmendarlas. Momentos límites diferentes pueden aplicarse a ordenes de pago, cancelaciones, o enmiendas, o a diferentes categorías de órdenes de pago, cancelaciones, o enmiendas. Puede aplicar un momento límite a los remitentes en general, o pueden aplicar diferentes momentos limites a diferentes remitentes o distintas categorías de órdenes de pago. Si una orden de pago o comunicación que cancela o enmienda una orden de pago se recibe después del cierre de un día hábil para la transferencia de fondos, o después del momento límite apropiado en un día hábil para transferencia de fondos, el banco receptor podrá tratar la orden de pago o comunicación como recibida al inicio del próximo día hábil para la transferencia de fondos.
(b) Si las secs. 1021 a 1167 de este título se refieren a una fecha de ejecución o a una fecha de pago o establece un día en que se le requiere a un banco receptor tomar acción, y la fecha o día no cae en un día hábil para la transferencia de fondos, el próximo día que sea un día hábil para la transferencia de fondos se tratará como la fecha o día establecido, a menos que se disponga lo contrario en la ssecs. 1021 a 1167 de este título.