2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Alcance y Definiciones
§ 1023. Orden de pago—Definiciones

(a) En las secs. 1021 a 1167 de este título:
(1) Orden de pago.— Significa una instrucción del remitente a un banco receptor, transmitida verbalmente, electrónicamente, o por escrito, para que pague, u ordene que otro banco pague, una cantidad de dinero fija o determinable a un beneficiario, si:
(A) La instrucción no indica otra condición de pago al beneficiario que no sea el momento de pago;
(B) el banco receptor ha de ser reembolsado mediante un cargo a una cuenta del remitente, o mediante otra forma de pago por el mismo, y
(C) la instrucción es transmitida por el remitente directamente al banco receptor o a un agente, sistema de transferencias de fondos o sistema de comunicación, para transmisión al banco receptor.
(2) Beneficiario.— Significa la persona a quien el banco del beneficiario tiene que pagar.
(3) Banco del beneficiario.— Significa el banco identificado en una orden de pago en el cual se ha de acreditar a una cuenta del beneficiario lo dispuesto en esa orden, o que ha de efectuarle pago de cualquier otra forma al beneficiario si la orden no indica pago a una cuenta.
(4) Banco receptor.— Significa el banco al cual se dirige la instrucción del remitente.
(5) Remitente.— Significa la persona que imparte una instrucción al banco receptor.
(b) Si una instrucción que cumpla con el inciso (a)(1)(A) de esta sección ordena efectuarle más de un pago a un beneficiario, la instrucción es una orden de pago separada con respecto a cada uno de los pagos.
(c) Se emite una orden de pago cuando se envía al banco receptor.